STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2857
Número de Recurso2166/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2166/10

N.I.G. 48.04.4-10/003464

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO de fecha cuatro de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Ê1º.- El actor D. Ignacio nacido el 5 de septiembre de 1.949, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NUM000, habiendo prestado servicios como albañil para la empresa Construcciones Gallarta S.L..

  1. - En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 22 de Febrero de

    2.010, y previo dictamen del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades, se reconoció al actor afecto al grado de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 22 de Marzo de 2.010.

  2. - La base reguladora para la invalidez permanente postulada en computo mensual asciende a 1.306,26 euros, con efectos al 17-2-10.

  3. - El demandante padece la siguiente patología: Amaurosis del ojo izquierdo, atrofia corriorretiniana del nervio óptico en ojo izquierdo. Degeneración empalizada en ojo derecho. Lumbalgia

    Las anteriores patologías le producen el siguiente cuadro de menoscabo:

    "Psicopatológico: No hipotimia ni ansiedad coherente adecuado ni alt cognitivas no ideación de muerte ni delirante.

    Osteomuscular: Columna cervicodorsal, no dolor a la palpación, movilidad completa, no se aprecian contracturas. Columna lumbar. Dolor a la palpación lumbosacra con flexión 90º con maniobra de distracción laségue y Bragard (-) ROT conservados y simétricos deambula de puntillas y talones, fuerza y sensibilidad conservadas, se pone y levanta de cuclillas. Movilidad de resto de articulaciones completa.

    - Oftalmologia privada 26/1/09: Revisión de pérdida de visión de ojo izq de nacimiento.

    Av lejos sin corrección OD 10/100+3OI.

    Agudeza visual con corrección OD (+1,75) 20/30 (+3) OI....add (+2,50)

    BMC PA CD Escleroris OI: afaquia T0 OD/OI 18/27: Exploración motora: exotropia OI Fonde de ojo.: OD.

    Degeneración empalizadas OI: Atrofia nervio óptico. E/P OI 6/6

    Diag. Amaurosis en ojo izq: atrofia corriorretina del nervio ótpcio en OI. Degeneración empalizada en ojo derecho.

    Traumatologo 11/11/09: Lumbalgia mecánica on expl. neurológica normal Tto ¿? AINES.

    - Tarjeta de demanda de empleo 19/11/09

    Pedi valoración por oftalmologia 02/02/10 se aporta 12/02/10. Diag: unojo deterioro total / Otro visión casi normal. AVL csc OD: 0,5 dif. con +1,75-0,75 a 95 ve 05 dif (NMCE )=I: no percibe luz nopercibe luz.

    Exoltropia OI BMC: polo en OD sin alteraciones. OI afáquico PIO: OD 15mmHg OI 22mmHg Dilatado. OI apenas no dilata. Cristalino sin alt. significativas. Inicia esclerosis nuclear. Fondo de Ojo: OD polo posterior conservado. Empalizada a las 12h. OI atrofia óptica retiniana generalizada. Resto cristalino. en aspecto inf.

  4. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue estimando la demanda formulada por D. Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUROIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en su consecuencia debo condenar y condeno al I.N.S.S. y la Tesorería General de la S.S. a que abone a esta una pensión vitalicia consistente en el 100% de una base reguladora de 1.306,26 euros con efectos al 17-2-10, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador demandante que solicita la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común habiéndosele reconocido la total para la categoría profesional de albañil, nacido el 5 de septiembre de 1949 y que presenta una pérdida de agudeza visual que se corresponde con una ceguera desde el nacimiento en el ojo izquierdo y del 0'50 difícil en el ojo derecho, con un cuadro lumbar residual.

Disconforme con la resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 137 en su párrafo 5º ) de la LGSS analizaremos la pertinencia o reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta a la vista de las secuelas valoradas o indubitadas.

La...

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