STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:2764
Número de Recurso1991/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1991/2010

N.I.G. 48.04.4-09/011381

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Bilbao de fecha seis de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Felix frente a PRORACING MOTO S.L.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor D. Felix, nacido el día 28 de Septiembre de 1.953, con D.N.I. nº: NUM000, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001, prestó sus servicios profesionales para la entidad demandada PRORACING MOTO, S.L., dedicada a la actividad de taller mecánico, desde el día 26 de Marzo de 2.001, con la categoría profesional de Oficial de Primera-Jefe de Taller y con un salario bruto mensual de 1.848 Euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el día 16 de Octubre de 2.008 hasta el día 6 de Febrero de 2.009 por un trastorno adaptativo con depresión prolongada y por recaída del mismo desde el día 7 de Abril hasta el día 24 de Diciembre de 2.009, en que la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha emitido el alta médica por agotamiento de la duración máxima de doce meses de percepción del subsidio por Incapacidad Temporal. 3º.- Obra unido a autos el Informe del Detective Privado de fecha 19 de Noviembre de 2.009, junto con el reportaje fotográfico, teniéndose aquí por reproducido, figurando que el actor al menos los días 3, 4, 9 y 10 de Noviembre de 2.009 fue localizado vestido con un buzo de trabajo de color verde en el Taller Mecánico de su hijo denominado OVER DRIVE en él que permaneció desde las 9,34 horas hasta las 14,42 horas y el último día desde las 14,57 horas hasta las 20,50 horas.

  2. - Con fecha 20 de Noviembre de 2.009 al actor le fue notificada por la empresa mediante burofax la carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, siendo la carta del siguiente tenor literal:

    "La dirección de la empresa, ante las fundadas sospechas de que se encontraba trabajando a pesar de encontrarse en situación de baja médica, decidió solicitar los servicios de un detective para comprobar dicha situación.

    Así las cosas, la empresa ha constatado a través de dicho informe los siguientes hechos, que vienen a confirmar las sospechas existentes, acentuadas por la propuesta motivada de alta de su proceso de incapacidad temporal tramitada por la Mutua:

    El día 3 de Noviembre de 2.009 se localiza el taller mecánico en el que se encuentra trabajando, situado en la calle Moncada del municipio de Bilbao. Dicho taller mecánico se publicita con el nombre comercial de "Over Drive".

    El mismo día 3 de Noviembre, a las 9:34 horas se observa como usted sale de dicho local y tras abrir un vehículo que se encuentra aparcado en las inmediaciones del mismo y sacar del mismo unas piezas que parecen pletinas, introduce éstas en el interior del taller.

    A las 9:57 horas vuelve a salir para realizar alguna gestión por la zona. Regresa al cabo de treinta minutos y se introduce en el taller, portando lo que parece una plancha de zinc. Desde el exterior del taller mecánico pueden oírse claramente ruidos de taladro, martillo, etc, procedentes del interior de la misma.

    A las 12:31 horas sale a tomar algo a un bar cercano vestido con un buzo de trabajo de color verde y regresa al cabo de unos minutos.

    A las 14:42 se marcha del taller vestido de calle, habiéndose quitado el buzo de trabajo.

    El día 4 de Noviembre de 2.009, a las 10:13 horas se le observa llegar al taller. Tras permanecer brevemente en el interior, sale unos minutos y regresa de nuevo portando un paquete. Una vez en su interior, se coloca el buzo de trabajo verde y comienza a trabajar, sin que hubiera salido del mismo a las 13:45 horas, momento en el que se suspende la vigilancia.

    El día 9 de noviembre de 2.009 se le observa llegar al taller a las 9:45 horas, saliendo del mismo al cabo de unos minutos.

    A las 10:00 horas se realiza una llamada telefónica al número que aparece en la publicidad de la empresa (675 718 833), con intención de pedir información sobre el taller. El interlocutor de la empresa, D. Jose Francisco (hijo suyo), informa de que la empresa se dedica al servicio de taller mecánico y al aumento de potencia de los motores, y que aunque en ese fin de semana han trabajado ya con dos vehículos, abrirán en un par de semanas, y que ahora su compañero (refiriéndose a usted) se encuentra trabajando en el interior del taller.

    A las 10:18 horas regresa de nuevo al taller y se vuelve a vestir con el buzo de trabajo de color verde.

    A las 12:20 horas se observa como se introduce en el taller un turismo deportivo de color negro, y al cabo de un rato, se observa como una grúa trae al taller un Audi de color gris, introduciéndose también el mismo en dicho local .

    A las 13:14 horas sigue en el interior del local con el buzo de trabajo y diez minutos después una furgoneta trae una plancha de hierro que usted carga junto con otra persona con el fin de meterla en el taller, y pocos minutos después baja la persiana del local. A las 13:45 horas, momento en que termina la vigilancia, continúa trabajando en el interior del taller.

    El día 10 de Noviembre, se le ve entrar a las 13:00 horas y se vuelva a marchar tres cuartos de hora después. A las 14:57 horas regresa de nuevo al taller. Durante toda la tarde permanece con el buzo verde trabajando en el interior del mismo. También recibe las visitas de su hijo Jose Francisco, a las 17:35 horas y de otras dos personas a las 17:43 y a las 18:24 horas, respectivamente.

    A las 20:50 horas, en que se marcha su hijo del taller continúa usted en el interior del mismo.

    Este Informe viene acompañado del oportuno reportaje fotográfico que acredita los hechos y circunstancias que en él se recogen y que acabamos de transcribir.

    Dicho Informe ha sido realizado dentro de la normativa y límites establecidos por la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; así como lo previsto en el art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, todo ello conforme al art. 20.1 .d) de la Constitución Española.

    Actualmente se encuentra usted en un período de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes desde el 7 de Abril de 2.009, en un proceso por recaída de otro anterior. Sin embargo, tal y como evidencia el Informe remitido a la empresa por la Agencia de Detectives contratada y por el reportaje fotográfico conforme al que se ha redactado el mismo, y que se refleja fielmente en el contenido del presente escrito, usted se encuentra en condiciones de realizar las funciones laborales que hasta la fecha de la baja venía desempañando en esta empresa.

    No obstante, no sólo no ha vuelto a realizarlas en esta empresa, sino que las ha realizado en otro taller mecánico en el que, tal y como ha quedado acreditado con la anterior narración de los hechos, ha trabajado, cuanto menos, los días arriba señalados.

    La realización de trabajos en situación de Incapacidad Temporal, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo, tal y como ha quedado perfectamente acreditado, constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, la cual se encuentra establecida como uno de los deberes básicos del trabajador, enunciado en el art. 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con las reglas de la buena fe y de la diligencia, así como al art. 20.2 del mismo que exige que tanto el trabajador como el empresario se sometan en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe.

    Es más, el propio art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores lo recoge como causa de despido disciplinario, al considerarlo como un incumplimiento grave y culpable del trabajador, así como el art. 2.3.c) del Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de aplicación a la presente relación laboral, que considera el fraude como falta muy grave.

    La situación de Incapacidad Temporal es causa de suspensión del contrato, pero no justifica que se conculque la obligación de buena fe exigible al trabajador, más aún cuando la realización de las actividades descritas evidencia la posibilidad real del desempeño de su trabajo habitual en la empresa.

    Es evidente en este caso que usted tenía una conciencia clara de que su conducta vulnera la buena fe, dado que en ningún momento ha comunicado dicha situación a esta empresa.

    Su propia conducta muestra su aptitud laboral de hecho, es decir, que la realización del quehacer del trabajador fuera de la empresa indica por sí misma que los padecimientos que sufre le permiten actuar de forma tal que podría desempeñar su tarea laboral ordinaria, con una evidente simulación en perjuicio de la empresa.

    Es por ello que ha quedado acreditado que no tiene imposibilidad alguna para la realización de sus tareas habituales como mecánico, dado que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo.

    De tal forma que, el art. 2.3.d) del Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de aplicación a la presente relación laboral...

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