STSJ País Vasco 796/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2010
Fecha16 Marzo 2010

RECURSO Nº: 30/2010

N.I.G. 48.04.4-09/006051

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Loreto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha quince de Septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Loreto frente a GERIATRICO INDAUTXU SIGLO XXI S.A.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora DÑA. Loreto prestó servicios para la empresa demandada GERIATRICO INDAUTXU SIGLO XXI, S.A. desde el 4/02/2.009, con la categoría profesional de administrativa y un salario mensual de

1.527 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

  1. - Las partes suscribieron un contrato de interinidad con una duración desde 4/02/2.009 hasta 3/05/2.009 para sustituir a la trabajadora DÑA. Mercedes siendo la causa para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Sector de Centros Privados de la Tercera Edad de Bizkaia.

  2. - La empresa mediante burofax de fecha 7/05/2.009 comunica a la trabajadora que el contrato que tiene suscrito con aquella se extinguió el día 3/05/2.009, no siendo posible contactar con la actora los días 4 y 6 de mayo, habiendo dejado mensajes en el buzón de voz.

  3. - La trabajadora DÑA. Mercedes causó baja voluntaria en la empresa demandada en fecha 9/02/2.009.

  4. - La trabajadora DÑA. Regina fue contratada el 21/04/2.009 por la empresa demandada en virtud de un contrato de interinidad para cubrir a la actora hasta fin de IT. Con fecha 4/05/2.009 suscribió nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 30/06/2.009, teniendo como causa que el proceso de selección se ha demorado más de lo previsto al inicio y a la incorporación de una persona nueva al departamento siendo necesario el refuerzo de personal debido a la acumulación de tareas existentes en dicho departamento. Con fecha 1/07/2.009 este último contrato se ha convertido en indefinido.

  5. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

  6. - Con fecha 16/06/2.009 se celebró el acto de conciliación con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por DÑA. Loreto contra GERIATRICO INDAUTXU SIGLO XXI, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Loreto recurre en suplicación la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que desestima su pretensión de que la extinción de su contrato de trabajo por parte de Geriátrico Indautxu Siglo XXI, SA sea calificada como despido improcedente dado que su contrato de trabajo, de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección o promoción, fue celebrado en fraude de ley.

La sentencia de instancia entiende que no ha existido fraude en la contratación desestimando la demanda de despido.

Disconforme con dicha resolución recurre la trabajadora al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La Sra. Loreto recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido...

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