STSJ Galicia 4453/2010, 14 de Octubre de 2010
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:9102 |
Número de Recurso | 2531/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4453/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15030 44 4 2009 0005144
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002531 /2010 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001231 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Eliseo
Abogado/a: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
Procurador: C.I.G.
Graduado Social:
Recurrido/s: JOSE LUIS CORREA KESSLER, S.L.
Abogado/a: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
Procurador:
Graduado Social:
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Rey Eibe
PRESIDENTE DE SALA
Ilma. Sra. Dª Isabel Olmos Parés
Ilmo. Sr. D José Mª Cabanas Gancedo
En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002531 /2010, formalizado por el/la el letrado Pedro Pedreira Candal, en nombre y representación de Eliseo, contra la sentencia número 110/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001231 /2009, seguidos a instancia de Eliseo frente a JOSE LUIS CORREA KESSLER, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Isabel Olmos Parés.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Eliseo presentó demanda contra JOSE LUIS CORREA KESSLER, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110/2010, de fecha treinta de Marzo de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 14-6-2009, con la categoría profesional de empacador y con un salario mensual de 877,90 Euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
Que en fecha 24-9-09, la empresa demandada entrega al actor carda de despido del siguiente tenor: "Por medio de la presente, tengo a bien comunicarle que este Empresa ha tenido conocimiento que esta madrugada del día 24, haciendo un mal uso de una caretilla eléctrica, le dio un golpe con la misma a otra máquina causándole daños, sin que por su parte nos comunicara nada de lo ocurrido. Tales hechos son constitutivos de despido, de acuerdo con el art 54 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado b (disciplina y desobediencia en el trabajo). Por lo tanto, esta empresa ha tomado la decisión de despedirlo con efectos del día de hoy. Tiene a su disposición la liquidación correspondiente al tiempo trabajado". El actor firmó la carta en la fecha de su entrega manifestando por escrito en la misma no estar conforme con dicho despido. El mismo día el trabajador firmó documento de finiquito redactado por la empresa en documento aparte del a nómina del mes de septiembre que también fue firmada. Tercero.- El trabajador en la madrugada del día 24 de septiembre dio un golpe con un traspalet eléctrico a la tolva de llenado de pescado, produciéndole los desperfectos que constan el parte del a empresa de fecha 25 de septiembre y que se tiene aquí por reproducido./ Cuarto .- Se ha celebrado el preceptivo acto conciliatorio.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Eliseo declaro la procedencia de su despido absolviendo a la demandada JOSE LUIS CORREA KESSLER SL.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JOSE LUIS CORREA KESSLER, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha veinticinco de mayo de dos mil diez.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora interpone recurso de suplicación su representación letrada, construyendo el mismo en base a dos motivos, con amparo el primero en el art. 191 b) de la LPL y el segundo, con sede en el art. 191 c) del mismo texto legal en el que se denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
Como adelantábamos, el recurso del trabajador pretende en primer lugar modificar el relato fáctico suministrado por la instancia, en concreto que se modifique el hecho probado tercero para que quede redactado del siguiente modo: "Que o día 25 de setembro, prodúcese un golpe cun traspalet eléctrico contra a tolva de pescado, producíndose os desperfectos que constan no parte da empresa de 26 de setembro que se ten aquí por reproducido".
Se sustenta en el folio 15 de los autos compresivo de un parte de daños emitido por la empresa y obrante al ramo de prueba de la empresa. Dicho parte lleva fecha de 25 de septiembre de 2009 así como fecha de cierre de 26-9-2009. La juez ya ha valorado el mismo documento y ha llegado a la conclusión fáctica que se contiene en el hecho probado tercero y que es la siguiente: "El trabajador en la madrugada del día 24 de septiembre dio un golpe con un traspalet eléctrico a la tolva de llenado de pescado, produciéndole los desperfectos que constan en el parte de la empresa de fecha 25 de septiembre y que se tiene aquí por reproducido".
De este modo la revisión que pretende el trabajador recurrente no puede prosperar pues con ella pretende suplantar la valoración judicial de la juzgadora de instancia de ese concreto documento por la propia e interesada y en aquella no se detecta error en cuanto sí hace referencia a que la fecha del parte es la de 25-9-2009 pero que los hechos que en el mismo se recogen se corresponde a la madrugada del día 24 de septiembre. Y éste último dato ha sido el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio como se constata de lo manifestado por la juzgadora en el fundamento de derecho tercero y la prueba testifical es prueba no hábil para revisar en sede de suplicación. Así pues el motivo no puede prosperar. En definitiva no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora «a quo» que, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv, justifiquen la modificación que se interesa. Es a la juzgadora de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe...
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