STSJ Castilla y León 669/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:5919
Número de Recurso616/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución669/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00669/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 616/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 669/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 616/2010 interpuesto por DOÑA Julieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 588/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Julieta contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos-Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora 294,38 # en concepto de diferencias de indemnización y absolviendola del resto de pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: La demandante, Doña Julieta, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 5/8/2000 con categoría de peón, teniendo la condición de personal laboral indefinido discontinuo en el Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas (en lo sucesivo, SMD) para la realización de trabajos durante la campaña de verano por el periodo junio a septiembre, en virtud del cual ha prestado efectivamente sus servicios desde 2000 durante 1.005 días. En el periodo trabajado en 2009, de 1/6 a 13/9/09 la actora devengó 3.405,83 # por salario base, 178,21 # por complemento de productividad, 327,03 # por paga extra de verano, 808,69 # por paga extra de septiembre y 475,52 # por domingos y festivos. SEGUNDO.- Por resolución del Presidente de dicho Servicio, de 1/4/09, se puso en conocimiento acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 28/1/2009 por el que se procedía a la amortización de 40 plazas de peones en la plantilla del SMD, cuya ejecución suponía la extinción del contrato de trabajo de la actora, y ello como consecuencia de la asignación para 2009 de los servicios de mantenimiento, limpieza, control, coordinación y consultoría de la piscina de verano El Plantío y de los polideportivos Javier Gómez y Mariano Gaspar a una empresa externa, prestándose los servicios de verano en las piscinas de Capiscol y San Amaro con personal propio. Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº2 de Burgos de 3/8/2009 se declaró la nulidad del despido, con readmisión de la trabajadora. En ejecución de ella, con fecha 13/11/2009 el Excmo. Ayuntamiento de Burgos acordó la creación de una plaza de peón de verano integrada en la plantilla del SMIDR TERCERO.- Tal asignación de servicios se ha mantenido para 2010, habiéndose amortizado la plaza de peón de verano referida en el Presupuesto General Municipal correspondiente a dicha anualidad. En la plantilla del SMD publicada en el BOP de 9/3/2010 no se contempla ninguna plaza de peón o de peón de verano. CUARTO.- Con fecha 15/4/2010 la actora presentó escrito ante la entidad demandada manifestando que se reincorporaría el 1/6/2010 a su puesto de trabajo, fecha en que "se inicia el periodo de presentación de servicios correspondiente a la relación laboral indefinida discontinua", y que tenía la intención de reincorporarse ejercitando su derecho a una reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo. QUINTO.- Por resolución del Presidente del SMD de 8/4/2010 se acordó el abono a la actora de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido objetivo. Esta resolución fue subsanada por otra de 21/4/2010 en el sentido de modificar la cuantía de la indemnización. Mediante comunicación fechada el 27/4/2010 que consta a los folios 60 a 66 y se da por reproducida, y que fue notificada al comité de empresa el 28/4/2010, la entidad demandada hizo constar la amortización de la plaza de peón que ocupaba la actora por razones objetivas, lo que determinaba su no llamamiento el 1/6/10. A efectos de notificación de dicha comunicación a la demandante, la entidad demandada intentó sin éxito su verificación en su domicilio. Tras ello, un funcionario se puso en contacto telefónico con ella y ésta le indicó que podía remitir la comunicación al domicilio de sus padres. El funcionario no le explicó el contenido de la comunicación, la cual iba acompañada de un talón nominativo a favor de la actora por importe de 2.509,65 #, y que fue recibida por su padre el 30/4/10. SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 20/5/2010 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. OCTAVO.- Con fecha 25/6/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 53.1.a) y b) ET, entendiendo no se ha puesto la indemnización legal a la actora junto con la correspondiente notificación del despido efectuado.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los ordinales de la sentencia de instancia: Mediante comunicación fechada el 27-4-10, la entidad demandada hizo constar la amortización de la plaza de peón que ocupaba la actora por razones objetivas, lo que determinaba su no llamamiento el 1-6-10 A los efectos de dicha notificación a la demandante, la entidad demandada intentó sin éxito su verificación en su domicilio. Tras ello, un funcionario se puso en contacto telefónico con ella y ésta le indicó que podía remitir la comunicación al domicilio de sus padres. El funcionario no le explicó el contenido de la comunicación, la cual iba acompañada de un talón nominativo a favor de la actora por importe de 2.509,65 # y que fue recibida por su padre el 30-4-10 (del ordinal quinto).-Partiendo de ello, conforme sentada doctrina, entre otras, la STS de 11 de octubre de 2006 (RJ 2006\6573) señala: "1.- Las normas que regulan la cuestión controvertida se reducen al mandato del Art.

53.4 ET, expresivo de que «Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1, [...] la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio»; y a la previsión que hace el Art. 122.3 LPL, respecto de que «No procederá la declaración de nulidad [...] por haber existido error excusable en el cálculo de la indemnización puesta disposición del trabajador». Añadiendo que: "...En la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, la doctrina unificada dictada hasta la fecha únicamente ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación del Art. 53.1.b) ET, esta Sala afirma que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 ( RJ 2005\7046) -rec. 760/04 -, relativa al Art. 53.1.b ET ); y en la casuística del precepto se sostiene que es nula la extinción por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio -como debiera- el salario en especie consistente en estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía ( STS 26/07/05 -rec....

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