STSJ Castilla y León 675/2010, 25 de Noviembre de 2010
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5886 |
Número de Recurso | 631/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 675/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00675/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 631/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 675/2010
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 631/10 interpuesto por la representación letrada del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 164/10 seguidos a instancia de D. Silvio, contra el recurrente, en reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Silvio contra el AYUNTAMIENTO DE BURGOS a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de
4.014,64 euros".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Silvio, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE BURGOS desde el 9-7-77 con la categoría profesional de Arquitecto Técnico y con retribución anual de
53.703.44 euros en el periodo al que se contrae la reclamación.- SEGUNDO.- El actor procedía del extinto Servicio de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Burgos y se rige por un pacto colectivo de 10-3-89 obrante a los folios 31 y ss de las actuaciones y por el Convenio Colectivo General (B.O. Burgos 4-9-00).-TERCERO .- Según este último la jornada del actor es de 1.535 horas al año.- CUARTO.- El actor ha realizado en el periodo de 25-11-08 al 8-1-09 76,5 horas por encima de la jornada máxima legal.- QUINTO.-No consta compensación horaria posterior.- SEXTO.- Reclama el abono de dichas horas efectuadas por encima de la jornada máxima legal. Tras agotar los trámites de reclamación previa, interpone demanda para ante este Juzgado el 12-2-10".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo sendas revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, del ordinal segundo, en cuanto al Convenio aplicable. Dicha revisión no puede aceptarse, al estar contenida en lo necesario en el propio ordinal a revisar e implicar valoraciones y conclusiones, que exceden el ámbito revisorio en que nos encontramos, al no deducirse directamente y sin más de los documentos invocados.
Con el motivo segundo, del ordinal quinto, en lo relativo a la compensación horaria discutida y su solicitud, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión se acepta, en parte, en el sentido: " El actor en fecha 19-11-09 solicitó la compensación horaria en la cuantía de 153 horas libres, lo que fue denegado por el Ayuntamiento de Burgos mediante Decreto de 24-11-09, indicándole que le corresponderían 114,75 horas ". En cuanto al resto de la revisión, no se admite, al implicar valoraciones y conclusiones, sin soporte documental alguno, manteniéndose, a su vez, el contenido del ordinal a revisar, no desvirtuado de contrario, en el sentido de que "no consta compensación horaria posterior".
Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL e...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba