STSJ Castilla y León 673/2010, 24 de Noviembre de 2010
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5884 |
Número de Recurso | 613/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 673/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00673/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 613/2010
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 673/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 613/10 interpuesto por la representación letrada de Dª Zulima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 530/10 seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLINICA DENTAL ALVARO GUTIERREZ LORENZO y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 "IBERMUTUAMUR", en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Zulima, confirmo las resoluciones impugnadas de 17-2-10 y 26-4-10 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y D. Aurelio de todos los pedimentos de la demanda".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª Zulima, D.N.I. NUM000, nacida el 10-7-71, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena.- SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 8-2-10 y dictamen de EVI de 19- 2-10, con resolución del INSS de 17-2-10 en cuya virtud ha sido declarada no afecta de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 26-4-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-6-10, pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total o parcial derivada de enfermedad común.- TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 652,50 euros mensuales en catorce pagas al año y la de la parcial a la de 894,10 euros mensuales en doce pagas al año.- CUARTO.- La actora ha trabajado durante los diez últimos años como auxiliar de clínica dental.-QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones:
- Como consecuencia de un proceso de miopía magna en ojo derecho ha perdido la práctica totalidad de visión en dicho ojo. Sólo percibe bultos.
- En el ojo izquierdo tiene 3 dioptrías que se corrigen con lentes".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua "Ibermutuamur". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 B de la LPL solicitando adicionar un nuevo hecho probado:
"el auxiliar de clínica cuando asiste al odontólogo realizadas siguientes funciones: aspira, retrae y separa tejidos blandos, entrega al instrumental al odontólogo, se encarga del ambiente estéril, transfiere el instrumental mediante técnicas estériles y mezcla los materiales."
A tal efecto interesa que la pretendida revisión se fundamente en los documentos obrantes a los folios 70 a 81 de las actuaciones entendiendo la importancia de la adición por cuanto no solamente el auxiliar de clínica realiza tareas administrativas sino que por el contrario colabora con el médico dentista en aquellas técnicas que lo requieran.
Asimismo se solicita que se adicione un nuevo hecho probado como es la literalidad del informe del oftalmólogo de fecha 17 junio del año 2010 en el que precisamente se declara las lesiones que padece en la actualidad el actor y se fundamenta en el dictamen pericial del folio 72.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta...
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