STSJ País Vasco 1297/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2002
Número de Recurso717/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1297/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 717/10

N.I.G. 48.04.4-09/008033

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 DE MAYO DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DUFRY HISPANOSUIZA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Maribel frente a DUFRY HISPANOSUIZA S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora Dª Maribel con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada DUFRY HISPANOSUIZA S.L., concesionaria de las tiendas "dutty free" en distintos aeropuertos del Estado Español, desde el 15-01-2006 con categoría profesional de jefa de personal,percibiendo un salario de 46 e dia conforme al Cco de ámbito estatal de las cadenas de tiendas de conveniencia.

Segundo

Con fecha 13-07-2009 la actora recibió burofax del siguiente tenor literal:

"Muy señora nuestra,

A través de la presente, le comunicamos que en el día de hoy, según le comunicamos en la carta de despido que le fue entregada personalmente el pasado viernes día 10 de julio, en que se reconocía expresamente la improcedencia del despido, esta empresa ha procedido a consignar en el Juzgado de lo Social 1 de Bilbao, la cantidad total de 7343,87 euros a su favor, de los cuales 7215,08 corresponden a indemnización por despido que le fue ofrecida y rechazada por usted en el momento de notificación del despido y el resto, esto es, 128,79 euros, a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 10/07/2009 y hasta la fecha de la consignación efectiva 13/7/09, a razón de 42,93 euros/día.

Del mismo modo, le informamos de que en el plazo aproximado de 15 días, el Juzgado se pondrá en contacto con usted para hacer efectivo el pago de dicha cantidad. De todos modos, le hacemos constar que puede usted contactar con el Decanato de Consignaciones en el teléfono NUM001 y el número de registro de entrada del expediente de consignación es 6958/09.

Reciba un cordial saludo.

Atentamente."

Tercero

El 13-07-2008 la empresa demandada consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado la cantidad de 7215,08 e en concepto de indemnización, y 128,79 en concepto de salarios de tramitación.

Cuarto

Con fecha 04/08/2009 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 19/08/2009, con resultado sin efecto, formalizando su demanda el día 20 de Agosto de 2009.

Quinto

DUFRY HISPANOSUIZA,SL ha desarrollado la actividad como adjudicataria del Expediente nº BIO/003/05 del local nº 547,destinado a la explotación de la actividad de boutique ropa moda hombre y mujer en el Aeropuerto de Bilbao".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la letrada PILAR PEÑAFIEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de Maribel contra DUFRY HISPANOSUIZA S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada DUFRY HISPANOSUIZA S.L a abonarle una indemnización de 8617,86 e (de los que 7215,08 ya han sido consignados a su disposición), así como los salarios de tramitación devengados (de los que 128,79 ya han sido consignados a su disposición) desde la fecha del despido (13/07/09 ) hasta la notificación de la sentencia al empresario o hasta que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los mencionados salarios, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legilación vigente".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 24 de marzo de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 16 de noviembre de 2009, que estimando la demanda interpuesta por Dª Maribel el 20 de agosto inmediato anterior, ha declarado que ha sido objeto de un despido improcedente el 13 de julio de dicho año, condenando a la hoy recurrente a abonarla una indemnización de 8.617,86 euros

(7.215,08 euros ya consignados) y los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la de notificación de la sentencia (128,79 euros ya consignados).

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes (alguno, indebidamente reflejado en los fundamentos de derecho de la sentencia): a) que la relación laboral entre las partes se inició el 15 de enero de 2006, con categoría de jefa de personal y percibiendo un salario de 46 euros/día, partiendo del establecido en el III convenio colectivo estatal de las cadenas de tiendas de conveniencia 2006/2009 (BOE 12-Dc-06) y teniendo en cuenta que percibe un bonus anual de 900 euros; b) que la demandada ha desarrollado su actividad como adjudicataria de un determinado local, en el aeropuerto de Bilbao, destinado a la explotación de la actividad de boutique de ropa (moda hombre y mujer); c) que la demandante recibió el 13 de julio de 2009 un burofax en el que se la indicaba que ese día, tal y como se le había indicado en la carta de despido entregada personalmente el 10 de ese mes (viernes) y en la que se reconocía la improcedencia del despido, se ha procedido a consignar en el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao la indemnización de 7.215,08 euros y 128,79 euros como salarios de tramitación del 10 al 13 de julio; d) que ese día 13 se hizo la referida consignación. Según razona el Juzgado, la relación laboral se rige por el convenio de comercio textil de Bizkaia (BOB 7-En-08, en el caso del último publicado, con vigencia inicial 2005/2008), al quedar incluido en su ámbito funcional la actividad de la tienda en la que prestaba sus servicios la demandante; convenio conforme al cual y teniendo en cuenta el bonus anual de 900 euros, su salario a la fecha del despido era de 54,91 euros/día, por lo que la indemnización por la improcedencia del despido asciende a 8.617,86 euros, no procediendo detención en el pago de salarios de tramitación por no obedecer a error excusable la menor indemnización consignada.

El recurso empresarial trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que ratifique lo ofrecido y reconocido en la carta de despido, dado que el convenio de aplicación es el estatal de tiendas de conveniencia; para el caso de no estimarse así, sostiene que no debió condenársela al pago de salarios de tramitación por ser error excusable. A tales efectos, articula tres motivos amparados en el art. 191.b) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un cuarto, cobijado en el art. 191.c) LPL, si bien desarrolla en éste tres infracciones jurídicas distintas.

Recurso impugnado por la demandante.

SEGUNDO

A) La primera de las denuncias atañe al ordinal segundo, en el que quiere que conste, con carácter previo, que el despido fue el 10 de julio de 2009 (no el 13), en cuya carta se reconoció la improcedencia del mismo y se ofreció la indemnización de 7.215,08 euros, que al no aceptar Dª Maribel llevó a su consignación judicial el lunes 13, incluidos el salario de esos días. Revisión que ampara en los documentos aportados con el nº 1 de su ramo de prueba.

  1. El art. 191-b) LPL establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

    La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

    En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" (art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

    En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene (art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno,...

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