STSJ País Vasco 621/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:1551
Número de Recurso2913/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución621/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2913/09

N.I.G. 48.04.4-09/003485

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "STERIA IBERICA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 9 de Julio de 2009, dictada en proceso que versa sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO (RPC), y entablado por DON Clemente, frente a la Mercantil hoy recurrente -, "STERIA IBERICA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Clemente, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada "STERIA IBÉRICA, S.A.", desde el 10/05/05, con categoría de programador de ordenador, habiendo percibido un salario bruto en 2008 de 22.499,96 euros.

  2. -) La relación laboral entre las partes se articuló en virtud de contrato de trabajo otorgado el 5/09/02 de duración determinada eventual para la realización de obra o servicio otorgado el 10/05/05 y que fue convertido en indefinido el 29/12/06, pactándose en la cláusula octava del contrato y noveno de la comunicación de conversión en indefinido la aplicación de las disposiciones del Convenio Colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable.

  3. -) Según certificación del Registro Mercantil "STERIA IBÉRICA, S.A." tiene como objeto social la distribución, compra, venta, arrendamiento y mantenimiento de todo tipo de maquinaria y equipos informáticos, accesorios, dispositivos y complementos relativos a estas máquinas y equipos. 4º.-) La demandada dispone de un centro de trabajo en Bilbao en el que presta sus servicios el actor, siendo su actividad principal la integración de sistemas y el desarrollo y mantenimiento de aplicaciones informáticas para el sector privado.

  4. -) El artículo 1 del Convenio Colectivo para el sector Oficinas y Despachos de Bizkaia bajo el epígrafe "ámbito de aplicación" establece:

    "El presente Convenio Colectivo Provincial regulará las relaciones laborales de todo el personal de empresas de:

    * Estudios Técnicos y Delineación.

    * Cámaras, Colegios y Asociaciones.

    * Administradores de Fincas.

    * Oficinas varias de Planificación.

    * Organización de empresas y organización contable.

    * Cobradores de Giros y Mensajerías.

    * Empresas de Servicios de Informática.

    * Ingenierías y Consultorías.

    * Oficinas y Empresas no incluidas en otras Agrupaciones y sujetas a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos".

  5. -) El artículo 1 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas Consultoras de planificación, organización de empresas y contable bajo el epígrafe "ámbito funcional" establece:

    "1- El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XV Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito.

    2- También están incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo".

  6. -) La empresa aplica al trabajador las disposiciones del Convenio Colectivo Nacional de Empresas Consultoras de planificación, organización de empresas y contable.

  7. -) La diferencia salarial correspondiente a la categoría de programador de ordenador correspondiente al periodo 1/01/08 hasta el 31/12/08 derivada de la aplicación del convenio provincial asciende a 851,89 euros, según desglose incorporado al Hecho Segundo de la demanda.

  8. -) Con fecha 23/01/09 se celebró el oportuno acto de conciliación con el resultado de concluido sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 9/01/09".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la demanda promovida por D. Clemente contra "STERIA IBERICA, S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la suma de 851,89 euros".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la parte demandada, "STERIA IBERICA, S.A.", ante el Organo Unipersonal del que deriva la Suplicación elevada ante esta instancia, Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao, se solicitó Aclaración de Sentencia y, en fecha 27 de Julio de 2009, se dictó el pertinente AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: DISPONGO: Que, de conformidad con lo expresado en la precedente fundamentación, debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en esta causa con fecha 9/07/09 en el sentido de subsanar el error material advertido eliminando las menciones incluidas por error material en la misma en relación a la solicitud y condena al abono de diferencias salariales, supliendo las omisiones advertidas al respecto, al ser objeto del presente procedimiento -autos 349/09- el reconocimiento del derecho del actor a la aplicación al actor del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia y, en consecuencia y concretamente, en el primer párrafo del FJ Segundo donde dice:

"A través de la presente demanda el trabajador reclama el abono de la suma de 851,99 euros en concepto de diferencias salariales devengadas durante el año 2008, al entender que debe aplicarse a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para el sector Oficinas y Despachos de Bizkaia en lugar del nacional de Empresas Consultoras de planificación, organización de empresas y contable, que viene aplicando la empresa".

debe decir:

"A través de la presente demanda el trabajador reclama que debe aplicarse a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para el sector Oficinas y Despachos de Bizkaia en lugar del nacional de Empresas Consultoras de planificación, organización de empresas y contable, que viene aplicando la empresa".

Asimismo, en el último párrafo del mismo FJ Segundo donde dice:

"Por consiguiente, no cuestionado el importe de las diferencias salariales que deberían haberse devengado en el supuesto de que fuese de aplicación el convenio reclamado por el trabajador, la demanda debe ser estimada".

Debe decir:

"Por consiguiente, la demanda debe ser estimada resultando de aplicación el convenio reclamado por el trabajador".

Se suprimen los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto siendo sustituidos por un Fundamento Jurídico Tercero con el siguiente tenor literal:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la L.P.L . contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación".

Finalmente el Fallo de la sentencia en lugar de decir:

"Que estimando la demanda promovida por D. Clemente contra "STERIA IBERICA, S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la suma de 851,89 euros.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno".

Debe decir

"Que, teniéndole por desistido de la petición relativa al abono de la suma de 851,89 euros, y estimando en lo demás la demanda promovida por D. Clemente contra "STERIA IBERICA, S.A.", debo reconocer y reconozco el derecho del actor a que le sea aplicado el Convenio Colectivo para Oficinas y Despachos de Bizkaia en la regulación de las relaciones laborales con la demandada".

Contra esta sentencia cabe recuso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil demandada -, "STERIA IBERICA, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Clemente .

QUINTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 9 de Noviembre de 2009, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 23 de Febrero de 2010, a través de Providencia del anterior 7 de Enero, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

SEXTO

La presente Resolución ha sido deliberada por los Magistrados que se reseñan en el encabezamiento de la misma en lugar de los inicialmente designados, en razón a la aprobación de la nueva distribución de la Sala en secciones, distribución que rige a partir del 18 de Enero de 2010.

SEPTIMO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia, luego aclarada en Auto posterior, en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Clemente frente a la empresa "STERIA IBÉRICA, S.A." y ha declarado el derecho del trabajador demandante a que le sea aplicado el Convenio Colectivo para...

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