STSJ País Vasco 380/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:1226
Número de Recurso108/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución380/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 108/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 380/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de julio de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiuno de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 134/07 .

Son parte:

- APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

- APELADO : DEKITRA S.A., representado por el Procurador D.LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA y dirigido por el Letrado Sr. CASTIELLA LOPEZ-AROSTEGUI.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintiuno de Noviembre de dos mil siete sentencia en el el recurso contencioso-administrativo número 134/07 promovido por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra RESOLUCION DE 5-12-06 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DE LA T.G.S.S. DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 25-10-06 POR LA QUE SE MODIFICA LA FECHA DE ALTA EN EL REGIMEN GENERAL DE Juana . EXPTE. NUM000, siendo parte demandada DEKITRA S.A. .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15.07.10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se impugna la sentencia nº 422/2007, dictada con fecha de 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 134/2007.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso jurisdiccional deducido por el Letrado Sr. Castiella López-Arostegui, actuando en nombre y representación de Detrika, S.A. frente a la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2006, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Álava, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 25 de octubre de 2006, en virtud de la cual se modifica la fecha de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Juana, reconociendo la fecha de 25 de septiembre de 2006 como fecha de alta y la de 5 de octubre de 2006 como de efectos del alta.

Y declara la actuación impugnada no ajustada a derecho, anulándola y reconociendo el derecho a que declare que la fecha de efectos del alta de la trabajadora Dª Juana en la empresa demandante es la de 25 de septiembre de 2006, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración al amparo de lo dispuesto en los artículos 69 b) y 19 de la LJCA, y en base a que la acción ejercitada es meramente cautelar, careciendo de significación y consecuencia jurídica actual ni concreta para el recurrente:

"Dicha causa no puede prosperar, estimando que sí existe un interés actual en impugnar las declaraciones sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento, como es el caso, y por tanto hay un interés en eliminar un acto administrativo que los efectos de un encuadramiento".

Y en el Fundamento de Derecho tercero, se expresa la ratio decidendi del pronunciamiento estimatorio en los siguientes términos:

" Entrando ya en la cuestión de fondo y no discutiéndose que la Sra. Juana inició la prestación de servicios en la empresa recurrente el 25-9-06 y se le dio de alta el 6-10-06, se estima que debe prosperar la pretensión deducida por la parte actora, siendo de aplicación lo recogido en la STS, Sala 4a de 17-1-06, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en que se aborda y resuelve, no sólo una cuestión meramente procedimental, sino la pretensión de reconocimiento del derecho al alta en la Seguridad Social en la fecha en que empezó a prestar servicios por cuenta ajena y que desestima el recurso planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social, recogiendo en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "TERCERO.- Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en el recurso y sin desconocer, como es lógico el reiterado criterio mantenido por esta Sala en relación con la materia litigiosa que hoy de nuevo ocupa su atención enjuiciadora y de la que son muestra no solo la sentencia propuesta como término de comparación EDJ2000/24425 sino también, las dictadas en fecha 6 de mayo de 1996 EDJ199612731 y 3 de marzo de 2000 EDJ2000/4723, es lo cierto, sin embargo, que una postulación procesal como la contenida en la demanda rectora de autos, pese a que pueda parecer que carece de interés actual y de efectos jurídicos inmediatos, sin embargo, es lo cierto que constituye una pretensión merecedora de la correspondiente tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 . Es el caso de que lo que se solicita en la demanda que dio origen a los autos actualmente en recurso de casación para unificación de doctrina, no es sino, el reconocimiento del derecho del trabajador a que se adecue la fecha de efectos de alta extemporánea en la Seguridad Social, a aquella en que realmente se empezó a prestar servicios para la empresa y desde la que, por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social hizo efectivas las cotizaciones correspondientes. Desde esta perspectiva enjuiciadora y tenien do en cuenta los atinados razonamientos que se contienen en el fundamento único de la sentencia recurrida EDJ2004/64039, es lo cierto que en el caso que se enjuicia no se está ante una mera acción de consulta sino ante una acción de índole, indudablemente declarativa, pero tendente a ajustar un derecho a la fecha en que realmente se ha producido el mismo. Con independencia de que la ejecución de tal derecho pueda o no ser objeto de ejecución inmediata, no parece que existan razones jurídicas consistentes que permitan denegar a la parte el reconocimiento del derecho pretendido con total independencia de las prestaciones correspondientes que puedan derivarse del reconocimiento judicial del derecho reclamado, pues es lo cierto que lo que se pretende con el litigio planteado no es sino, adecuar el nacimiento del derecho a la afiliación en la Seguridad Social a la fecha en que esta última, realmente se produjo, y desde la que, como ya se deja indicado, la Tesorería General de la Seguridad Social percibió las cotizaciones correspondientes.

Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 9-12-05 (Recurso núm. 3226/2004 ): "Al respecto y recogiendo el más reciente criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2005 (Rso 4081/2004 ) cabe decir, transcribiendo la parte más sustancial de los razonamientos en ellos establecidos lo siguiente: Hay que comenzar reconociendo que la Sala no ha mantenido un criterio uniforme sobre la impugnación de los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social que se pronuncian sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento. Una primera línea doctrinal, que se sintetiza en la sentencia de 18 de noviembre de 1996 (recurso 351/1996 ) EDJ1996/8960, vino a reconocer en estas declaraciones de retroactividad dos tipos de efectos: los que se refieren a la obligación de cotizar y aquellos otros que afectan a la acción protectora, y mientras que para los primeros se declaró que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que los segundos sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social, si bien se deja sin efecto la declaración de retroactividad en el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora ( Sentencias de 6 octubre 1994 (recurso 740/1994) EDJ199419812 y 13 de febrero 1995 (recurso 3211/1993 ) EDJ19931335 . Otra corriente doctrinal, entre la que puede citarse la sentencia 6 de mayo de 1996 (recurso 2233/1995) EDJ1996/2731 y más recientemente las de 3 de marzo de 2000 (recurso 151/1999 ) EDJ2000/4723 y la propia sentencia de contraste EDJ2000124425, señala que la pretensión relativa a los efectos retroactivos del alta en materia de acción...

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