STSJ Castilla y León 1489/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:5668
Número de Recurso1489/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1489/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01489/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 34 4 2010 0100213

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001489 /2010-c

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000274 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 VALLADOLID

Recurrente/s: Anton

Abogado/a: RUTH MARÍA LOPEZ VALENTIN

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID)

Abogado/a: ESPERANZA CRUZ MUÑOZ

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm 1489/10

Ilmos. Sres. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a seis de Octubre de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1489 de 2.010, interpuesto por D. Anton contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 274/10) de fecha 7 DE JUNIO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por D. Anton contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Anton, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, el 1/6/2001, con la categoría profesional de Grupo I, Nivel IX, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.211,19 euros, o lo que es lo mismo 107,03 euros/día (3.211,19 euros: 30 días).

SEGUNDO.- Jesus Miguel, con cartilla abierta en la Entidad, y Oficina en la que prestaba servicios el demandante, sita en la Plaza Circular de Valladolid, de la que tenía además una tarjeta del cajero, a finales de noviembre de 2009, se personó en aquélla, e indicó al Director de la Oficina, en concreto, al Sr. Ramón que había observado operaciones irregulares, lo que determinó que Don. Ramón clasificara la indicación como tema pendiente, y se lo comentara al actor, quien señaló que conocía a aquél y se comprometía a traerlo para que le preguntara directamente, lo que así hizo, entre finales de noviembre y mediados de diciembre de 2009, manifestando entonces Jesus Miguel . que no había operaciones fraudulentas y que no era consciente de esas operaciones.

TERCERO.- El 9/2/2010, Jesus Miguel, tras hablar días antes con Don. Ramón, presentó la solicitud en la demandada, con el contenido que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad, y que figura a los folios 85 y 86, Y de la que dimanó el informe de Auditoria de fecha 26/2/2010, sobre operativa irregular con el contenido que igualmente aquí se tiene por reproducido y que se halla a los folios 87 a 92.

El 8/2/2010 se elaboró informe pericial caligráfico, con el contenido que también se da por reproducido, y que consta a los folios 38 a 84.

CUARTO.-El actor, entre el 18/7/08 y el 3/2/09 disponiendo de la tarjeta de crédito, cuyo titular era Jesus Miguel, sin ser beneficiario ni estar autorizado para ello, realizó 13 disposiciones de efectivo por importe de 1.460 euros, falseando la firma de los comprobantes de reintegro.

QUINTO.-Por dichos hechos, la demandada comunicó al actor el despido disciplinario en escrito de fecha 17/3/2010, con efectos del día 18/3/2010.

La carta de despido se halla en los folios 5 a 7 y 102 a 104, y tiene el contenido que aquí además se da por reproducido.

SEXTO.- Jesus Miguel el 4/3/2010 realizó ante Notario, las manifestaciones que se contienen en el acta que se encuentra a los folios 98 a 100, y en el documento 3 del ramo de prueba del actor.

Acta cuyo contenido igualmente se tiene aquí por reproducido

SÉPTIMO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior al despido, representante legal ni sindical de los trabajadores en la demandada.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID en la que se desestima la demanda de DON Anton, sobre Despido, frente a la Empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, se alza el referido demandante solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la modificación del Hecho Probado Primero, con la proposición del contenido alternativo siguiente:

"El actor, D. Anton, comenzó a prestar servicios para la demandada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, mediante subrogación, con una antigüedad reconocida de 18 de junio de 1972".

Procede la estimación de este motivo de recurso, a la vista de que la antigüedad solicitada por el recurrente en su demanda y reiterada ahora en el recurso es reconocida pacíficamente por la empresa, sin que conste que ese dato fuera cuestionado en el acto del juicio. La propia Juzgadora refleja en el fundamento de derecho primero que el ordinal primero recoge datos no controvertidos. Por tanto, parece que la fecha de antigüedad que consta puede ser producto de un error de transcripción, que pudo ser corregido por la vía de aclaración solicitada por el actor. No obstante, al no haberse hecho así y tratarse de un dato imprescindible para el supuesto de que se estimara el siguiente motivo de recurso, procede concretar que la fecha de antigüedad del demandante es la interesada.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por el recurrente, en un primer apartado, la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo desarrolla. En un segundo apartado se denuncia la infracción del artículo 78, apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros y del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En esencia, se alega por el recurrente que la Juzgadora, al no apreciar la excepción de prescripción de los hechos imputados, hizo una errónea interpretación del precepto 60.2 ET, ya que, a criterio del recurrente, no puede aplicarse la prescripción "larga", pues los hechos que se le atribuyen no pueden ser considerados como clandestinos ya que no fueron realizados fraudulentamente, con ocultación ni eludiendo los controles del empresario, como se establece en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1996

. Dice el recurrente que por trabajar en una entidad bancaria debe estar sometido a controles diarios y a inspecciones regulares y sorpresivas. Por tanto, entiende, no puede hablarse de ocultación de los hechos sino de un mal funcionamiento de los controles efectuados por la empresa. Además, dado que el cliente afectado denunció verbalmente en la oficina bancaria, a finales de noviembre de 2009, las anomalías detectadas en su cuenta y, sin embargo, la empresa demandada no inició ninguna investigación, propone el recurrente que se aplique la prescripción "corta" y que el "dies a quo" no sea el 26 de febrero de 2010 (fecha del Informe de la Auditoría de la Caja de Ahorros).

A este motivo de recurso se opone la empresa recurrida, negando la existencia de la prescripción alegada por el recurrente, considerando que hasta la finalización de la auditoría producida el 26 de febrero de 2010, con el fin de analizar la realidad de los hechos denunciados por escrito por el cliente en fecha 9 de febrero de 2010, no puede comenzar a computarse los plazos de la prescripción.

Como ya ha dicho esta Sala en sentencia de 24 de febrero de 2006 en Recurso 200/2006, "la aplicación del plazo de prescripción larga del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores se pretende superar por la empresa alterando el dies a quo de inicio del cómputo. Se nos dice que ha existido una ocultación de los hechos por parte del trabajador, que permite no comenzar el cómputo del plazo hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR