STSJ País Vasco 135/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:705
Número de Recurso2460/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2460/09

N.I.G. 48.04.4-08/008806

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha tres de junio de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 881/08, seguidos a su instancia, frente GUIGATRANS S.L., ALLIANZ SEGUROS S.A., ALDITRANS BILBO S.L., y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre Indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Germán, nacido el 10-5-1969, ha venido prestando servicios para la empresa Guigatrans S.L, desde el 25-8-2005, con la categoría profesional de conductor de camión transporte de mercancías.

2).- El día 29 de noviembre de 2005, el actor se encontraba en las instalaciones de la Empresa Alditrans Bilbo S.L, sita en Iurreta- Durango (Bizkaia), la que había acudido conduciendo un camión propiedad de la empresa Guigatrans, S.L y mirando como otro trabajador de la empresa Alditrans Bilbo S.L, bajaba una pieza y la dejaba en el suelo, el tubo rodó unos 20-30 cm y en ese momento puso el pie para frenar la pieza. Como consecuencia del accidente el actor sufrió el aplastamiento del pie derecho con fractura abierta desplazada de Falange Distal 1º dedo y Falanges medias de 4º y 5º dedos, residuándole como secuelas la amputación complementa de 1º, 2º y 3º dedos de pie derecho y cicatriz de 13 por 9 cm, en cara externa muslo derecho, habiendo estado 15 días de baja con ingreso hospitalario y 163 días de baja impeditiva.

3).- El trabajador no tenía que estar en el radio de acción de las labores de carga y descarga.

4).- La empresa Alditrans Bilbo, S.L había informado de los riesgos a la Guigatrans S.L, manteniendo reuniones periódicos sobre las operaciones de carga y descarga.

5).- La empresa Alditrans Bilbo, S.L tiene concertada una póliza con la Cía Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, por un importe de 90.000 euros, siendo los 300 euros primeros a cargo de la empresa y la empresa Guigatrans S.L, tiene concertada póliza de seguro con la Cía Allianz Seguros S.A, siendo los 200 euros primeros a cargo de la empresa.

6).- Por auto del Juzgado de Instrucción nº4 de Durango de fecha diez de septiembre de dos mil siete

, en relación al accidente acaecido en su razonamiento jurídico segundo se establece que "el accidente tuvo lugar ya que el trabajador se encontraba en el lugar en el que realizaban las labores de estiba, poniendo el pie para frenar la pieza, sin que por parte de la empresa se hubiese incumplido su obligación de informar de los riesgos inherentes a la función del trabajador, quien tenía orden de no entrar en la fenwick... Por otro lado, de la declaración del imputado Romeo se desprende que el trabajador no tiene que estar en el radio de acción de las labores de carga y descarga y que por tanto, cometió una imprudencia, ya que tenía consigna de no tener intervención directa en dichas acciones...", acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

7).-.Por Auto de la Audiencia Provincial Sección 6ª de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, se confirma el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias, acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Durango en la denuncia interpuesta contra los responsables de las empresas Alditrans S.L y Guigatrans S.A

8).- El actor reclama en concepto de días de baja y perjuicios la cantidad de 45.628,56 euros, según el desglose que se contiene en el hecho séptimo de la demanda.

9).- Con fecha 21-10-2008 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin aveniencia respecto a Alditrans Bilbo, S.L y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A e intentado sin efecto respecto a Guigatrans S.L.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Germán contra Guigatrans S.L, Alditrans, S.L, Allianz Seguros S.A y Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor.

TERCERO

Frente a dicha sentencia el actor interpuso recurso de suplicación, al que se opuso la representación procesal de Alditrans, S.L., así como las dos entidades aseguradoras codemandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia que resuelve, desestimándola, la reclamación de cantidad formulada por el actor contra la empresa de transporte de mercancías para la que trabajaba y la empresa comitente a la que había ido a cargar el camión que conducía, así como contra sus respectivas aseguradoras, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil.

El pronunciamiento judicial de instancia se basa en que el accidente origen del litigio se produjo por culpa exclusiva de la víctima, sin que mediase incumplimiento alguno de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de las codemandadas.

SEGUNDO

De los ocho motivos que integran el recurso formulado por el damnificado, el inicial, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, solicita que se declare la nulidad de la sentencia, y se acuerde la reposición de los autos al momento anterior de dictarse a fin de que se pronuncie otra nueva, previa práctica de la diligencia para mejor proveer consistente en requerir a la Inspección de Trabajo para que remita el informe solicitado en su día por el Juzgado sobre las circunstancias en que sobrevino el siniestro, que se encuentra en fase de elaboración. En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que aunque la práctica de las diligencias para mejor proveer es una facultad judicial, el informe del organismo oficial experto en la materia, es muy relevante en este litigio, por lo que lo lógico es que antes de proceder a su resolución, la juzgadora lo hubiera solicitado de oficio, como diligencia para mejor proveer, y que al no hacerlo así, le causó una absoluta indefensión, al privarle o limitarle sus posibilidades de defensa, violando su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

La improcedencia de este motivo resulta de cuatro consideraciones que se desprenden de su propio planteamiento, del análisis de las actuaciones, y del visionado de la grabación del acto del juicio.

La primera de ellas, es que la premisa de la que parte no se ajusta a la realidad, desde el momento en que, de un lado, la prueba solicitada en la demanda rectora del proceso, no fue la elaboración de un informe sobre las circunstancias de accidente (reclamado de oficio por el Juzgado en cumplimiento del artículo 141.2 de la Ley Procesal Laboral ), sino la aportación del expediente instruido con el nº 101760, y, de otro, la contestación dada por la Inspección de Trabajo al oficio remitido por el Juzgado fue que las actuaciones se encontraban pendientes y que se remitirían a su finalización.

La segunda, de carácter formal, estriba en que según doctrina constitucional constante y notoria los órganos judiciales no pueden atender las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental elevadas por quien con su pasividad o desacertada actuación procesal ha contribuido a que no se hayan podido evitar o reparar en la vía judicial previa, consintiendo decisiones o resoluciones que le perjudican, para decir luego que le son gravosas y le han privado de su derecho a la defensa. Desde esa perspectiva, conviene recordar que según prescribe el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de actuaciones basada "en defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se hará valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales". Pues bien, en el supuesto enjuiciado la lectura del acta del juicio y el visionado de su grabación pone de manifiesto que el Letrado del demandante no formuló alegación alguna en referencia a la cuestión que ahora suscita, no interesando la...

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