STSJ Galicia 20/2004, 30 de Junio de 2004

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3871
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. JUAN CARLOS TRILLO ALONSOD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Don Pablo Saavedra Rodríguez.

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A Coruña, treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 17/2004,

interpuesto, en nombre y representación de la Asociación de Cazadores de Carballido-Bóveda

(Tecor nº 10.236), por el procurador don Álvaro Martín Buitrago, y aquí representada por el

procurador don Domingo Rodríguez Siaba, bajo la dirección del letrado D. Javier Pérez-Batallón

Ordóñez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo el diez de febrero de dos mil cuatro, en el rollo número 51/04, conociendo en apelación de los autos de juicio verbal número 325/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo,

siendo recurrida la demandante Dª. María Inmaculada, representada por el procurador don

Ignacio Pardo de Vera y asistida por el Letrado D. Antonio J. López-Acuña López, sobre

responsabilidad civil extracontractual.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida, interpuso con fecha de registro de 19 de mayo de 2003, demanda de juicio verbal, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se condenase a la demandada al pago de 1.262,84 euros, así como el de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial a la sentencia y desde ésta a la del pago de dicho interés legal incrementado en dos puntos, con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, se citó a ambas partes para la celebración de vista, presentando la demandada reconvención en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho pertinentes, solicitó la condena de la actora y de la Compañía de Seguros Ama al abono de la cantidad de 700 euros, con imposición de costas. Presentada la reconvención se citó a las partes a la celebración de vista, lo que verificaron, ratificándose en sus posiciones y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, la que fue practicada con el resultado que obra en autos, para quedar, finalmente, los autos conclusos para resolver. Con fecha 12 de septiembre de 2003 se dictó sentencia en primera instancia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por doña María Inmaculada contra TECOR nº 10.236 (antes Coto de Caza), denominado Carballido-Bóveda, siendo su Presidente don Jose Ignacio, y desestimando la reconvención interpuesta por TECOR nº 10.236 (antes Coto de Caza), denominado Carballido-Bóveda, siendo su Presidente don Jose Ignacio contra doña María Inmaculada; condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.626,84 euros, más los intereses correspondientes, y absuelvo a la demandante reconvenida de los pedimentos de la reconvención, con imposición de las costas procesales a dichos demandados.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación la aquí recurrente, dictándose sentencia el 10 de febrero de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lugo, con fecha 12 de septiembre de 2003, a salvo que la cantidad que debe de constar como la que la parte demandada deberá abonar a la parte actora como principal en la de 1.262,84 euros (y no la de 1.626,84 euros como figuraba erróneamente), asimismo, la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que acepta los correspondientes de la de primera instancia salvo el de un error en la cantidad a la que condena, que corrige estableciéndola en 1.262,84euros, en que, además, la acción ejercitada no estaba prescrita por haberse interrumpido el plazo de prescripción, y, en todo caso, porque al invocarse en la demanda el art. 1905 del Código Civil y los aplicables de la Ley de Caza, no se está ante la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 1968 CC, sino que ha de aplicarse el plazo general correspondiente a una acción personal de reclamación de daños.

En lo referente a la alegación de defectuosa admisión de testigos y su valoración, la rechaza por no haberse formulado protesta sobre su admisión, y porque no se observa razón alguna que pudiese llevar a su inadmisión. Por lo que respecta a la alegación de infracción de las normas de circulación por parte de la actora, la rechaza en base a las pruebas practicadas y la mecánica del accidente. Acepta, eso sí, la alegación en cuanto a la cantidad objeto de condena, la que califica de mero error material, que corrige excluyendo la incongruencia, por lo que desestima dicha alegación, y con ella la totalidad del recurso.

Tercero

La parte demandada en escrito de 23 de marzo de 2004, formalizó recurso de casación y de infracción procesal, que fundamentó respectivamente en cuatro y tres motivos que seguidamente se analizarán, siendo admitido a trámite el primero de ellos por auto de 4 de mayo siguiente, y al que se efectuaron alegaciones por la parte recurrida en escrito de 24 de mayo de 2004. Por providencia del día 28 siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar al análisis de los diversos motivos, conviene reiterar una vez más (ver, por todas, nuestra reciente sentencia de 20-5-2004) que de conformidad con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el único Tribunal competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal es, mientras no se confiera la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y que las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta que no se les confiera por la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresada competencia, sólo pueden conocer de los motivos previstos en el art. 469 LEC en el seno del recurso de casación.

No obstante llamar la atención sobre la inadecuada formulación de los motivos del impropiamente denominado por la recurrente de infracción procesal, pasamos al examen de los mismos en aras de una mejor tutela judicial efectiva, dado que su contenido, en principio, se corresponde con denuncias de posibles infracciones de aquél orden, invocándose al efecto su interposición al amparo del citado art. 469.

El primero de ellos, formulado por la vía del apartado 1.2 del citado artículo de la Ley de trámites, denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 400 LEC. Entiende la recurrente que ni en la demanda, ni en el previo contencioso administrativo seguido ante el TSJ, ni en el propio atestado de la guardia civil, nadie hace mención de que viniese un coche de frente ni alegación alguna de que fuera otra persona en el vehículo acompañando a la conductora, sin embargo, en el juicio verbal se introduce por la actora un hecho nuevo, la supuesta existencia de un testigo hasta entonces desconocido, que iba dentro del coche y la supuesta existencia de un coche que venía de frente. Sostiene también que existe una situación de cosa juzgada en cuanto los hechos ya fueron sometidos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, y allí se fijaron las posiciones de las partes, por lo que ahora, alterar los hechos produce indefensión grave que debe motivar la anulación de la sentencia.

El motivo tiene necesariamente que ser rechazado, toda vez la denuncia efectuada no encaja directamente con la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Por otra parte el motivo confunde el relato fáctico de la demanda con los medios de prueba tendentes a acreditarlo. La LEC en el juicio verbal no es ni mucho menos rigurosa -por no decir que no la prevé- en cuanto a la necesidad de una exposición detallada de los hechos en que se basa. Basta para comprobarlo la literalidad del art. 437 que no lo exige, y lo dispuesto en el art. 443.4 en el que se establece que si no se suscitaren cuestiones procesales en el acto de la vista, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones. Cosa distinta, por otro lado, son los medios de prueba, como la testifical en este caso, y la práctica de la misma, que, según el propio precepto, habrán de proponerse sólo en el caso de que no hubiese conformidad sobre los hechos y a continuación de la exposición de los mismos. Medios de prueba que, según lo dispuesto en el art. 440.1 párrafo segundo, no tienen por que proponerse con la demanda sino que las partes deberán concurrir con ellos, si lo desean, al acto de la vista, para lo que la ley prevé que sean advertidas en la citación.

Además, conviene añadir que la pretendida situación de indefensión no ha sido denunciada en la instancia, pudiendo haber sido como preceptúa, so pena de inadmisión y en este...

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