STSJ Castilla y León 1403/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:5446
Número de Recurso1403/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1403/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01403/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001403/10

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: RENFE OPERADORA,

Abogado: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Proc: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Recurrido/s: Teodoro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO. De LEON DEMANDA 000769 /2006

Rec. Núm: 1403/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a trece de Octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1403 de 2.010, interpuesto por la entidad RENFE OPERADORA contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos:769/06) de fecha 26 de Mayo de 2010, en demanda promovida por Teodoro contra la Entidad demandada y recurrente, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, Teodoro, presta servicios para la empresa demandada Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora anteriomente a la Ley 39·/2203, de 17 de noviembre RENFE, con antigüedad reconocida de 5 de mayo de 1980, desempeñando actualmente la categoría profesional A-70 con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial.

SEGUNDO

Como consecuencia de referida relación laboral, el trabajador reclama a la demandada, en este proceso laboral, la cantidad de 2.311,02 euros, por diferencias salariales (por horas extraordinarias), por el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, ambos incluidos, según detalle expresado en el hecho cuarto de su demanda, en relación con los anexos aportados junto con el escrito de 3 de marzo de 2010, que damos expresamente por reproducido, partiendo de que la hora extra debería ser retribuida con un importe unitario de 17,45 euros para el año 2005 (valor equivalente al de la hora ordinaria).

TERCERO

La empresa considera que ha abonado correctamente dichas horas, pues los valores de la hora establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación responden al máximo legalmente posible, al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General Presupuestaria y en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada; subsidiariamente, reconoce adeudar la cantidad 1.652,37 euros, pues considera que el valor de la hora ordinaria es de 14,84 euros.

CUARTO

Con fecha 28 de julio de 2006, la parte actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, de la que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta, interponiéndose la demanda el día 18 de septiembre de 2006.

QUINTO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 23 de noviembre de 2006 y llegado el mismo, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión sine die del mismo por cuanto se estaba tramitando en la sala d e lo Social de la Audiencia Nacional conflicto colectivo sobre idéntica materia; suspensión que se acordó por este Magistrado, de conformidad con lo solicitado por ambas partes y lo previsto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

La parte actora presentó escrito el 3 de diciembre de 2009, poniendo en conocimiento del Juzgado la existencia de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2008 (Rec.Cas.86/2006 ), entonces ya firme, resolviendo el recurso contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso por conflicto colectivo, ya citado, poniendo fin al mismo en el que no se entra en el fondo del asunto-, y solicitando nuevo señalamiento del juicio; como así se hizo, para el 2 de marzo de 2010, que fue suspendido para que la parte actora subsanase la demanda, como así efectuó, tras lo cual se volvió a señalar para el día 25 de mayo de 2010, fecha en que efectivamente se ha celebrado el acto del juicio."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 151.2 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24.1 de la Constitución Española. En esencia, se reiteran aquí las excepciones de Inadecuación de procedimiento y falta de acción del demandante al pretender este último indirectamente, según criterio de la recurrente, la impugnación el XV Convenio Colectivo, más concretamente los valores pactados en el convenio colectivo para las horas extras.

Sobre la inadecuación de procedimiento se ha pronunciado la Sala para desestimarla. Así, en la sentencia de 17 de febrero de 2010 (Rec. 2147/09 ) dijimos lo siguiente: "Se alega también por la empresa la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio colectivo, en el que expresamente se recogen unas tablas en las que se expresa numéricamente el salario que ha de pagar la empresa por las horas extraordinarias. Y a este respecto no cabe duda de que el órgano judicial que es llamado a resolver debe afrontar tal cuestión previa y decidir sobre la misma, sin que en la aplicación del ordenamiento jurídico pueda desconocer las reglas reguladoras del sistema de fuentes, debiendo recordarse que únicamente las cuestiones previas relativas a la eventual inconstitucionalidad de normas con rango de Ley o de Tratados internacionales están excluidas de su conocimiento y son objeto de un procedimiento especial de naturaleza devolutiva, como es la cuestión de inconstitucionalidad que habría de elevarse ante el Tribunal Constitucional. Pero tal procedimiento no es de aplicación ni a las normas reglamentarias, ni a los convenios colectivos, de manera que las cuestiones previas relativas a su validez y legalidad han de ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial como paso previo a su pronunciamiento sobre el tema de fondo, sin que sea admisible que el juez o tribunal realice una aplicación indebida del sistema de fuentes, dando prioridad a un reglamento sobre la Ley o a un convenio colectivo que establezca condiciones inferiores a las resultantes de la aplicación de las normas mínimas fijadas por Ley o reglamento". En aplicación de lo dicho debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento y como consecuencia la de falta de acción del trabajador nacida de la relación laboral que mantiene con la demandada, cuando para lo que carecería de acción sería para interponer un conflicto colectivo según el artículo 152 de la LPL .

Por otra parte y en relación con la posterior alegación de la cláusula de vinculación a la totalidad del convenio colectivo (cláusula 12 ), la misma no afecta a la estimación de la demanda, puesto que se trata de aplicar una norma legal que obliga a la cuantificación salarial de las horas extraordinarias. Si de ello resulta la nulidad de una cláusula de convenio y, como consecuencia, de todo él, ello podrá plantearse por la vía procesal oportuna por las partes legitimadas para pedir la nulidad del convenio, pero no por ello puede dejarse de aplicar la norma legal en cuestión.

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal se denuncia la vulneración de la cláusula IV, apartado III, punto 3.2, del XII convenio colectivo. Se dice que el actor ostenta la categoría de mando intermedio y cuadro y que en el sistema de retribución se incluye un concepto salarial, como es el de "toma y deje", que se abona por cada día efectivo de trabajo en esas condiciones. De ello se desprende que "estamos en presencia de una especial regulación del grupo de mando intermedio y con un sistema retributivo concreto en el que se especifica una valoración concreta del complemento de puesto de trabajo en el que se valora el toma y deje en una cuantía determinada para este concepto y por día efectivo de trabajo". De ello se deduce,...

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