STSJ Cataluña 6760/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteLIDIA CASTELL VALLDOSERA
ECLIES:TSJCAT:2010:6791
Número de Recurso3505/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6760/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0020648

RU

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 22 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6760/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 2 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2009 y siendo recurrido/a TNT EXPRESS WORLWIDE (SPAIN), S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

"Que, apreciando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social alegado por la empresa demandada, se desestima la demanda de reclamación de cantidad por resolución de contrato interpuesta por D. Gerardo contra la empresa TNT EXPRESS WORLWIDE (SPAIN), S.L., y se previene a las partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción civil"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Gerardo, con número de DNI NUM000, y de alta en el RETA, es transportista autónomo con vehículo propio, y adquirió el 19-12-2002 un semirremolque Lecitrailer por importe de 33.253,72 euros (IVA incl.) y el 15-5-06 un camión, marca DAF, por importe de 85.840,00 euros (IVA incl.), concertando el 28-3-06 un contrato de préstamo con Caixa Sabadell por 51.800,00 euros a pagar en 60 cuotas mensuales y el 31-7-09 un nuevo contrato de préstamo con la misma entidad por 150.000 euros.

SEGUNDO

El actor prestó servicios para la empresa "Iñaki Aramendikorta" desde el 1-3-2006 hasta el 31-7-1997 y desde el 1- 8-1997 para la empresa TRANSPORTES GOMEZ BARCELONA, S.A., siendo la empresa inicialmente demandada, TG PLUS TRANSCAMERGOMEZ, S.A.U., sucesora de esta última que a su vez fue, finalmente, absorbida por TNT EXPRESS WORLWIDE (SPAIN), S.L., en julio de 2009.

TERCERO

Que en el año 1996 el actor emitió 9 facturas, correspondiendo todas ellas a la empresa "Iñaki Aramendikorta" con un importe de 9.635.550 ptas (sin IVA); Que en el año 1997 el actor emitió 13 facturas, correspondiendo 7 a la empresa "Iñaki Aramendikorta" con un importe de 7.233.795 ptas (sin IVA) y 6 a la empresa TRANSPORTES GOMEZ BARCELONA, S.A., por importe de 5.271.603 ptas (sin IVA).

CUARTO

Que en el año 2006 el actor emitió 50 facturas, con un importe de 143.697,68 # (sin IVA); en el año 2007 el actor emitió 26 facturas, con un importe de 118.146,00 # (sin IVA); en el año 2008 el actor emitió 25 facturas, con un importe de 118.854,40 # (sin IVA); en el año 2009 y hasta el 23 de junio el actor emitió 16 facturas, con un importe de 55.654,20 # (sin IVA). Todas estas facturas se emitieron a nombre de la sociedad TG PLUS TRANSCAMERGOMEZ, S.A.U.

QUINTO

El actor realizaba la ruta cerrada (ida/vuelta): Barcelona-Zaragoza-Andoain/ Andoain-Zaragoza- Barcelona, resultando una media de 10 viajes mensuales.

SEXTO

A raíz de un análisis del volumen de negocio, costes y rutas, la empresa decidió reorganizar varias rutas. En este sentido, el 23/06/2009, el Sr. Carlos -Coordinador Nacional de Rutas de la empresa-, le comunicó personalmente al actor que la ruta que venía cubriendo pasaba a ser una ruta abierta (sólo de ida), porque no había mercancía de retorno desde Andoain a Barcelona que hiciese rentable un vehículo de retorno.

El actor le dijo que en esas condiciones no estaba interesado en seguir prestando sus servicios en la empresa, por cuanto económicamente no le salía a cuenta hacer un viaje de retorno en vacío, marchándose acto seguido sin que se volviese a tener noticias suyas hasta la recepción por la empresa del burofax que se menciona en el hecho probado octavo de esta resolución.

SEPTIMO

La empresa demandada ofreció cubrir la ruta abierta Barcelona-Zaragoza-Andoain a la mercantil Giraud Ibérica, que aceptó dicho ofrecimiento. En Noviembre de 2009, la meritada ruta desapareció por cuanto se pasó a coordinar el envío de mercancías a la zona Norte, desde Zaragoza y no desde Barcelona.

OCTAVO

El demandante envió un burofax en fecha 03/07/09 a fin de requerir a la demandada TG PLUS la asignación de una ruta alternativa o bien el pago de una indemnización según la legislación vigente en materia del trabajo autónomo dependiente, y que fue recibido por la demandada el 6-7-09 sin que haya procedido a contestarlo.

NOVENO

Se ha agotado la vía previa con el resultado de "sin avenencia". El día 24-07-09 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma y, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, (interpuesto por la parte actora al amparo del art.191 a ) del RDL 2/95, se funda en que la demandada propuso el interrogatorio de la actora y que esta prueba no se practicó sin que la demandada renunciara a la misma, lo cuál - al entender del recurrente - vulnera el art. 299 y ss LEC porque el Juez no ejerció el derecho (sic) previsto en el art. 87.3 LPL . Estima el recurrente que existe indefensión por no tener opción de réplica a las manifestaciones del testigo propuesto por la demandada. La parte recurrida, TNT EXPRESS WORLWID (SPAIN) S.L, impugna dicho motivo por entender que no existe indefensión, ya que fue ella la que propuso dicho interrogatorio, que finalmente decidió no llevar a término en el juicio oral, renunciado a formular pregunta alguna al actor. Asevera, además, que no se formuló protesta alguna en el acto de la vista por parte de la actora.

La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema por lo que su estimación exige no sólo que se cite la norma procesal infringida y que ésta sea de carácter esencial como determina el apartado d) del núm. 1 del art. 189 de la LPL sino además que se haya formulado en tiempo la oportuna protesta y en todo caso que la infracción denunciada haya producido indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 63/1982, 43/1987 y 145/1990 ), la situación en que se impide a una parte por el órgano jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar didácticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, y cuya citación, aún existen, no puede ser aducida o invocada -como afirma el mismo alto Tribunal entre otras en las 251/1988, 72/1990 y 65/1994- por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando resulta imputable a su propia conducta.

Sentadas tales premisas, el motivo no puede prosperar por cuanto la norma que se aduce infringida -art. 299 y ss LEC - es una referencia harto imprecisa, ya que dicho precepto alude a los medios de prueba que pueden proponerse y no puede por la Sala, en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación (SSTC 18/1993; 294/1993; 93/1997 y 227/2002), entrar a valorar otras infracciones que las aducidas. Así las cosas, dicho precepto no ha sido infringido, puesto que se propuso un medio de prueba por una parte distinta a la recurrente, y la misma no se practicó por su exclusiva decisión, siendo que la parte no puede solicitar su propio interrogatorio (art. 90 y 301 LEC ), por lo que no se identifica indefensión alguna en la falta de participación en una prueba renunciada de contrario y que, por su propia naturaleza, la recurrente no podía proponer.

Si a lo dicho añadimos la falta de protesta y de su alegación, como elemento esencial del motivo previsto en el art.191 .a), junto a la falta de indefensión material y de identificación concreta del precepto infringido, la conclusión es que este motivo deba ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) LPL el recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y de los interrogatorios de parte y testigos que constan en autos. En tal sentido solicita:

-Modificar el primer párrafo del hecho probado SEXTO de la sentencia. La impugnante se opone por no ser una modificación, sino una supresión; por no identificar las razones de la modificación y ser intrascendente para modificar el fallo.

-Anular el segundo párrafo del hecho probado SEXTO de la sentencia. La impugnante se opone por no identificar las razones de la anulación, no identificar la documental o pericial pertinente y por ser la anulación intrascendente para modificar el fallo.

-Modificar el hecho probado SÉPTIMO de la sentencia. La impugnante se opone por no...

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