STSJ Cataluña 6738/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2010:6774
Número de Recurso5109/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6738/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0027628

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 21 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6738/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 9 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 434/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Tesorería General de la Seguridad Social y

  1. Esteve Aguilera SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y A. ESTEVE AGUILERA, S.A., en materia de Jubilación-SOVI, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- La demandante, nacida el 20 de enero de 1943, con DNI NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 (hecho no controvertido).

  1. - El día 5 de marzo de 2008 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la prestación por jubilación SOVI (folio 40).

  2. - En fecha 7 de marzo de 2008 el INSS dictó resolución denegando la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación por no reunir el periodo de 1.800 días de cotización al seguro Obligatorio de Vejez en Invalidez (SOVI) (folio 39).

  3. - Contra la anterior resolución, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 23 de abril de 2008 (folio 55).

  4. - La base reguladora no discutida para el caso de estimación de la demanda es de 6,01 #, y la fecha de efectos de 1 de abril de 2008.

  5. - La demandante acredita cotizados los siguientes períodos (informe de vida laboral -folio 36 ):

- Del 3.10.1960 al 9.12.1960 = 68 días.

- Del 20.2.1961 al 28.2.196 = 9 "

- Del 19.9.1961 al 17.1.1962= 121 "

- Del 12.9.1962 al 24.11.1962 = 74 "

- Del 1.7.1963 al 30.9.1963 = 92 " - Ciudad Sanatorial

- Del 1.10.1063 al 11.11.1963 = 42 " - A. Esteve Aguilera, S.A.

- Del 26.11.1963 al 31.12.1966 = 1.132 " - A. Esteve Aguilera, S.A.

1.538 días, más 206 días asimilados por pagas extraordinarias : En total 1.744 días. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de pensión de jubilación- SOVI, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Tiene como finalidad el que se revoque la sentencia de instancia y se estime el derecho a percibir la prestación por jubilación Sovi.

Al amparo del art.191b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado sexto,para la adición de un parráfo de conformidad con la documental que obra en los folios 36,44,60,62,y 65, de conformidad con el art 24 de la Constitución y sentencia del Tribunal Constitucional de 28.11.1991, nº 277/1991,proponiendo la siguiente redacción:Prestó sus servicios para la empresa A. ESTEVE AGUILERA

S.A durante el periodo 15/07/1963 A Ol /10/ 1963 = TOTAL 74 DÍAS, CON MÁS 10,44 DÍAS

ASIMILADOS POR PAGAS EXTRAORDINARIAS. TOTALL 85 DÍAS.TOTAL 1.829.

Es necesario precisar que la mención de normas jurídicas y jurisprudencia en la solicitud de revisión de hechos probados no es ajustado a derecho pues solo procede de conformidad con el art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral la alegación de documentos o pericias.

Desestimamos la revisión del hecho probado sexto en la forma indicada ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, segun se deduce de los documentos citados

De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007 .......constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de

singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 ( RJ 2004\8275 ), 25 de enero de 2005 ( RJ 2005\1199) y 18 de mayo de 2005 ( RJ 2005\9654) ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la...

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