STSJ Cataluña 6674/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:6747
Número de Recurso5013/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6674/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0049690

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 20 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6674/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta, Jose Pablo y Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 26 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 533/2008 y siendo recurridos TALLER PLANCHIS-TERIA LLADONER, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Ángel Daniel, Vicenta y Jose Pablo frente a TALLER PLANCHISTERIA LLADONER S.L. y FOGASA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa TALLER PLANCHISTERIA LLADONER S.L. y a FOGASA de todas pretensiones frente a los mismos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- El actor, Ángel Daniel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para TALLER PLANCHISTERIA LLADONER S.L. dedicada al sector de la siderometalúrgica, con domicilio en Les Franqueses, con una antigüedad de 24-02-1988, con categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.660'01 euros. (no controvertido)

  1. - La actora, Vicenta, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 ha venido prestando servicios para TALLER PLANCHISTERIA LLADONER S.L. dedicada al sector de la siderometalúrgica, con domicilio en Les Franqueses, con una antigüedad de 12-09-1996, con categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 714'07 euros. (no controvertido)

  2. - El actor, Jose Pablo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 ha venido prestando servicios para TALLER PLANCHISTERIA LLADONER S.L. dedicada al sector de la siderometalúrgica, con domicilio en Les Franqueses, con una antigüedad de 08-07-1997, con categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.292'09 euros. (no controvertido)

  3. - Desde, al menos, el año 2006 la estructura salarial de los actores se integraba por el concepto denominado "salario base", que se correspondía con la cantidad que debían percibir los trabajadores en concepto de salario convenio, y el exceso que percibían sobre dicha cantidad se integraba en el complemento salarial denominado "primes/incentius" que anualmente ha sido objeto de revisión, incrementándose su cuantía, en el mismo valor que el IPC nacional.

    El complemento salarial "primes/incentius" era una cantidad regular cuyo abono no dependía de un volumen de trabajo realizado.

  4. - Tras la entrada en vigor del Convenio de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, aplicable en la empresa demandada, TALLER PLANCHISTERIA LLADONER S.L. no ha aplicado al complemento salarial "primes/incentius" el incremento del IPC que venía aplicándole, compensando el incremento que debía experimentar el "salario base", según convenio colectivo, con el exceso que los actores venía percibiendo en concepto de "primes/incentius".

  5. - Antes de la entrada en vigor del citado Convenio colectivo el actor, Ángel Daniel, venía percibiendo en concepto de "primes/incentius" la cantidad de 1.268'47 euros, por lo que de estimarse la demandada y entenderse que dicho concepto debía de haberse incrementado en el IPC nacional, no siendo posible la compensación/absorción, a partir de julio de 2007 debía haber percibido 1.328'08 euros/mes, por lo que hasta diciembre de 2007 debería haber percibido 684'78 euros de diferencia.

    Igualmente, si se estima que de enero a julio de 2008 el concepto "primes/incentius" debería haberse incrementado en el IPC nacional, debería haber percibido 1.406'31 euros/mes, lo que hace una diferencia con las cantidades percibidas de 1.826'79 euros.

  6. - Antes de la entrada en vigor del citado Convenio colectivo la actora, Vicenta, venía percibiendo en concepto de "primes/incentius" la cantidad de 32'84 euros, por lo que de estimarse la demandada y entenderse que dicho concepto debía de haberse incrementado en el IPC nacional, no siendo posible la compensación/absorción, a partir de julio de 2007 debía haber percibido 34'38 euros/mes, por lo que hasta diciembre de 2007 debería haber percibido 154'14 euros más de diferencia.

    Igualmente, si se estima que de enero a julio de 2008 el concepto "primes/incentius" debería haberse incrementado en el IPC nacional, debería haber percibido 36'40 euros/mes, lo que hace una diferencia con las cantidades percibidas de 254'80 euros.

  7. - Antes de la entrada en vigor del citado Convenio colectivo el actor, Jose Pablo, venía percibiendo en concepto de "primes/incentius" la cantidad de 950'59 euros, por lo que de estimarse la demandada y entenderse que dicho concepto debía de haberse incrementado en el IPC nacional, no siendo posible la compensación/absorción, a partir de julio de 2007 debía haber percibido 995'27 euros/mes, por lo que hasta diciembre de 2007 debería haber percibido 578'10 euros más de diferencia.

    Igualmente, si se estima que de enero a julio de 2008 el concepto "primes/incentius" debería haberse incrementado en el IPC nacional, debería haber percibido 1.053'89 euros/mes, lo que hace una diferencia con las cantidades percibidas de 1.565'20 euros. 9º.- El convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, aplicable en la empresa demandada, establece en sus artículos 7 y 8, lo siguiente:

    "Artículo 7 . Compensación

    7.1 En materia de compensación se estará a lo establecido por las normas legales de aplicación al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico se determine de manera concreta en este Convenio.

    7.2 Las retribuciones que se establecen en el presente Convenio tienen carácter de mínimas.

    Los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva del mismo serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente Convenio.

    7.3 El exceso que pudiera producirse, computadas sobre la base anual las cantidades recibidas legal o convencionalmente por todos los conceptos se mantendrán con el mismo carácter con que fueron concedidas.

    7.4 No será absorbible la cantidad correspondiente a...

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