STSJ Cataluña 6041/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:6222
Número de Recurso4233/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6041/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0062865

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6041/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús y Josefa en nombre de su hijo Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 938/2008 y siendo recurrido Servei Català de la Salut. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Carlos Jesús y Doña Josefa, debo absolver y avsuelvo al Instituto demandado de la peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Don Carlos Jesús y Doña Josefa, mayores de edad y con NIEs NUM000 y NUM001 respectivamente, son padres del menor Luis, nacido el día 5 de noviembre de 2001.

  1. - Luis padece trastorno generalizado del desarrollo no especificado (autismo) y trastorno de la expresión del lenguaje, diagnosticado a la edad de tres años.

  2. - Luis fue tratado por el Dr. Don Evelio .

  3. - El menor viene siendo tratado por la Fundación Planeta Imaginario donde ha recibido el tratamiento de servicio clínico de intervención intensiva, coductual y temprana desde junio de 2005. Sigue el tratamiento LOVAAS y tratamiento personalizado durante varias horas al día.

    La primera visita se realizó en enero del mismo año y luego, en mayo de 2005, fueron pasados al menor los test de Reynell, Bayley y Vineland.

  4. - Luis ha experimentado progresos en atención y desarrollo de sus hábitos de conducta y trabajo. En la actualidad no necesita educador de apoyo, que fue retirado en diciembre de 2008. El menor sigue escolarizado siguiendo las clases y el nivel de su clase (2º de primaria) perfectamente.

  5. - Luis tiene reconocido, el grado de minusvalía del 33%.

  6. - Don Carlos Jesús y Doña Josefa han solicitado de la Entidad Gestora demandada la administración del tratamiento seguido y a seguir así como el reintegro de los gastos ocasionados por el tratamiento, hasta la fecha por el importe de 123.. 287'22 #.

  7. - Se ha agotado la.vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la pare demandante Carlos Jesús Y Josefa, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Remitiéndose a lo ya suplicado en su inicial escrito de demanda reiteran los actores la -denegada- pretensión que deducen frente al Servei Català de la Salut, solicitando -junto a su condena en la cuantía que establecen de 123.287,22# por reintegro de los "gastos sanitarios" devengados en el tratamiento de su hijo autista- se "declare el derecho a la financiación del tratamiento conductual recibido...con cargo..." a la demandada; recurso que formalizan bajo un primer motivo de nulidad en el que denuncian "la falta de motivación" (ex art. 97.2 LPL ) de una sentencia que "se limita a señalar de forma demasiado escueta...ocho exiguos hechos probados que, en ningún caso, recoge la situación (del menor) y su necesidad de recibir un tratamiento adecuado por parte de la Sanidad Pública a fin de garantizar su futuro y desarrollar el máximo grado posible de independencia como ser humano".

Se remiten los pronunciamientos de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008 y 22 de abril de 2009 a lo manifestado por las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril 5 y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989 ) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ). Con singular alusión a la denunciada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan los pronunciamientos de la Sala de 5 de febrero de 2004 y 24 de enero de 2008 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que "tanto la LOPJ, como el artículo 97.2 de la LPL han sido interpretados por reiterada y constante doctrina jurisprudencial (ex STS de 3 de octubre de 1988 ) en el sentido de que el juez puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción, un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula, si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación". La obligación que aquella norma procesal "impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad".

En similar sentido se manifiestan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000, 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 (con cita de las del Alto Tribunal de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) al precisar el relato judicial de los hechos deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..." (suficiencia que, en todo caso y como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto).

En el caso ahora analizado recoge la recurrida los datos fácticos necesarios para centrar la controversia: patología sufrida por el menor, elección del tratamiento recibido y sus condiciones, cantidad satisfecha... Podrán cuestionarse los presupuestos que sustentan la conclusión judicial o el razonamiento de la misma en contra del pretendido derecho al reintegro, pero el reproche de parte así articulado habrá de expresarse (como así lo hace) por la vía de la revisión fáctica o jurídica censura de un recurso que, en cualquier caso, elude proyectar este rechazado motivo de nulidad a un "suplico" que se limita a instar la revocación de la recurrida.

SEGUNDO

Con esta anunciada finalidad dirige ésta la revisión de su censurado relato al que pretende incorporar ocho nuevos hechos (9º al 15º), precisando -en primer término- como "según la Guía de buenas prácticas para el tratamiento de los trastornos del espectro autista del Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Salud y Consumo de España, un buen tratamiento...debe ser individualizado, estructurado, intensivo y extensivo en todos los contextos de la persona, con una dedicación de al menos 20-25 horas...

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    ...ahora debatido también se dan y conducen a conformar una solución confirmatoria del derecho al reintegro ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-9-2010 ). Por último debe hacerse referencia a un extremo silenciado por el organismo recurrente a pesar de haber formado......

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