STSJ Cataluña 5970/2010, 21 de Septiembre de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6198 |
Número de Recurso | 4175/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5970/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0068892
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5970/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1035/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 26 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Elisa contra Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
La actora, con D.N.I. nº NUM000, solicitó del INSS el 14.8.2008 pensión viudedad por el fallecimiento de D. Carlos Alberto, afiliado al RETA, ocurrido el día 12.11.2005, siéndole denegada por resolución de 20.8.2008 por tener la solicitante de la pensión vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con la pareja de hecho.
Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa.
En la fecha del fallecimiento del causante la situación de la actora era la de separada legalmente desde 11.2.1982. No percibía pensión compensatoria. La convivencia con el causante databa desde 1979. Han tenido tres hijos comunes. El causante obtuvo el divorcio de su cónyuge en fecha
25.12.1996.
La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 655,90 # mensuales, siendo la fecha de efectos la de 1.1.2007 y el porcentaje del 52%."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente al censurado pronunciamiento judicial que deniega su "derecho a percibir pensión vitalicia de viudedad con efectos de 12 de noviembre de 2005..." (ratificando, así, la impugnada resolución administrativa de 28 de febrero de 2008; que rechazó dicha pretensión "por tener la solicitante...vínculo matrimonial con otra persona durante el período de convivencia con la pareja de hecho") se opone la recurrente a lo argumentado en el párrafo final de su cuarto fundamento jurídico -en el sentido de que "el requisito de carecer de vínculo matrimonial lo establece la legislación estatal competente" al amparo de lo dispuesto por el artículo 149 de la Constitución que no puede ser alterada por la "regulación autonómica a propósito de de la acreditación de la condición de pareja de hecho..."- invocando la errónea interpretación del artículo 174.3 de la LGSS toda vez que "de acuerdo con la normativa civil catalana, a la que se remite la ley general de la Seguridad Social para la definición de pareja de hecho a efectos de pensión de viudedadad no debemos atender al dato formal de inexistencia de vínculo matrimonial...".
Tras disponer el apartado tercero del (invocado) artículo 174 de la LGSS que "Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos ..., tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, ..."; dispone el cuarto de sus párrafos que "A efectos de lo establecido (en el mismo) ..., se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (...) En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".
Regula, por su parte, la DA Tercera de la Ley 40/2007 la "Pensión de viudedad en supuestos especiales" al establecer como "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:
-
Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
-
Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social
, en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley, con el causante,...
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