STSJ Cataluña 5610/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2010:5810
Número de Recurso4516/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5610/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0008542

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5610/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social

10 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2008 y siendo recurrido/a Endesa Distribución Eléctrica, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Enrique, Justino, Raimundo, Jose Pedro, Abelardo, Celso, Daniela, Genaro, Micaela, Modesto, Valentín, Juan Pablo, Cesar, Fidel, Matías, Sergio, Jesús Carlos, Avelino, Eloy, Imanol, Octavio, Vidal, Victor Manuel, Carmelo, Delfina, Florencio, Maximiliano, Teodoro, Juan Miguel, Bienvenido, Nuria, Florentino, Lorenzo, Santiago, Adelaida, Miguel Ángel, Cecilio, Estrella, Gabriel, Marino, Jose Carlos, Adrian, Constantino, Héctor, Nemesio, Jose Ramón, Alejandro, Eulogio, Justo, Sabino, Juan María, Bruno, Franco, Araceli, Pedro, Carlos Alberto y sucesores de Armando ( Guillermo, Jose María y la menor Sacramento, representada ésta por Encarna ), en reclamación de reconocimiento de derecho y de cantidad, contra la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L., y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Los actores pertenecían a la plantilla de la empresa Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., (FECSA), pasando a la demandada en virtud de fusión por absorción de la compañía el 27 de abril de 1999. En junio de 2001 se produjo el volcado de la estructura retributiva.

  1. El premio de vinculación previsto en el artículo 15 del Convenio colectivo de FECSA, con vigencia del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999 (B.O.E. del 27 de octubre de 1997 ), al cumplir las antigüedades requeridas, se les ha abonado contando como mensualidad (ya sea una, o bien dos o tres, según los casos) el cociente del salario anual entre 17,30. Estas cantidades pagadas, y las diferencias que resultarían de tomar como mensualidad el salario mensual con la antigüedad, aparecen detalladas en el escrito de demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTIRCA S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad se alza en suplicación la parte actora,articulando el recurso por la doble vía de los apartados c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que ha sido impugnado por la parte demandada.

El motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 12, art 15 del convenio de la empresa FECSA, art. 3.1, art 82 del ET, y art .3 y art. 4 art. 1281 a 1289 del Código Civil, y la jurisprudencia que proscribe los actos de enriquecimiento injusto, art 47.4 del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa 2000-2001 .

Centrando los términos del recurso en como debe de realizare el cálculo del plus de vinculación, y la justificación del mismo lo basa la parte recurrente en que según el art.47.4 del I Convenio colectivo Marco del Grupo de Endesa 2000-2001, establece que ... el salario base se distribuye en 12 pagas de igual importe más dos pagas extraordinarias y el calculo debe de ser el de una mensualidad ordinaria, sin hacer el cálculo del art. 15.b del Convenio de la empresa FECSA, pues el art. 12 del Convenio de FECSA establezca que el salario mensual es el resultado de dividir el anual por 17.30 pagas lo es en cuanto estructura salarial y al verse modificada por el nuevo convenio marco no afecta a dicho cálculo, y por ello si actualmente la empresa abona 14 pagas, deberá del abonar el plus de vinculación de acuerdo con el importe de una mensualidad normal, salario anual / 14 es decir seguir con el criterio convencional.

Por otra precisar que la empresa en la impugnación del recurso hace mención a una sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2008, nº 3897/2008, en el recurso 1161/2007, según se deduce del folio 275 en el que desestima el recurso en el que se planteaba la misma cuestión que reclaman los actores en este recurso, pero que fue desestimada pues lo formulaba una trabajadora y la cuantía era inferior a 1803 euros de conformidad con el art. 189 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y rechaza la afectación general en aquel procedimiento y desestima el recurso contra la sentencia del juzgado social 29 de Barcelona,en el que desestimaba la demanda en la que reclamaba el premio de vinculación, y alegaba por ello la firmeza de la citada sentencia de instancia, pero no lo alega como causa de inadmisión del recurso por no existir afectación general sino como una cuestión a tener en cuenta en la impugnación del recurso.

No estando vinculada en el caso que analizamos por la sentencia de esta Sala anteriormente citada, ya que cada pretensión hay que analizarla en función de los hechos que se alegan en la demanda hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Las cantidades que reclama algunos de los actores son inferiores a 1803 euros, y la parte actora en la vista oral según se deduce del folio 85 en el que manifestaba que la cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores, y asi lo considera cambien esta Sala en función de los hechos probados de la sentencia de instancia, y fundamentos jurídicos de la misma en relación con las normas jurídicas de aplicación al presente caso. Teniendo en cuenta a excepción de los trabajadores siguientes las cuantia que reclaman excede de 1803 euros,es decir no llegan a los 1803 euros los actores que se mencionan en la demanda con los números

1,3,4,6,11,15,16,20,22,24,25,26,27,28,29,30,31,32,34,35,36,37,40,41,42,4345,47,49,50,51,53,55,57, y 59.

De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 julio 2005 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3311/2004.......La doctrina de esta Sala a partir de sus sentencias de Sala General de

3-10-2003 ( Recursos 1011 [ RJ 2003\6488] y 1422/03 [ RJ 2003\7818 ] ) se apoya en la realidad de que la afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, y que la apreciación de esa concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b), a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

SEGUNDO

Es necesario precisar que la parte...

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