STSJ Comunidad de Madrid 537/2010, 23 de Septiembre de 2010
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TSJM:2010:13859 |
Número de Recurso | 2800/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 537/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002800/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00537/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0040719 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2800/2010
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Vanesa
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA nº: 668/2009
M.R.
Sentencia número: 537/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a 23 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2800/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., DOMINGO GARCIA HERNANDEZ en nombre y representación de Dª Vanesa, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 668/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Por resolución de 29-7-04 el INSS reconoció a Dª Vanesa de nacionalidad española DNI NUM000, pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido Leopoldo .
1.364,33 euros fue la base reguladora de la prestación.
La demandante contrajo matrimonio canónico, en Santiago de Chile, lugar donde tiene establecida su residencia, el 10-11-06 con D. Teofilo de doble nacionalidad española-chilena y DNI NUM001
. Ambos convivían desde un año antes al matrimonio.
Dicho matrimonio fue inscrito en el registro civil chileno transcurridos más de ocho días desde su celebración.
A consecuencia de la tramitación de expediente de adopción de los hijos biológicos de la pareja el INSS tiene conocimiento del matrimonio contraído por la actora y el 9-12-08 dicta resolución por la que resuelve extinguir el derecho a la prestación de viudedad que venía disfrutando con efectos del 1-12-06 reclamándole por indebidas prestaciones en cuantía de 22.110,85 euros.
Contra dicha resolución la demandante formula reclamación previa desestimada el 16-1-09.
El art. 20 de la Ley de Matrimonio Civil, Ley 19947 de la República de Chile establece que,:
"Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripciónante un oficial del Registro Civil.
El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquellos ante cualquier oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desetimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de junio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda en solicitud del mantenimiento de la pensión de viudedad reconocida en su día, formula la actora un recurso con dos motivos, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) de la LPL.
Con el inicial propugna, en primer lugar, la revisión del hecho segundo para que se diga en él, en sustancia, que no ha contraído matrimonio canónico por la dispensa otorgada por las autoridades eclesiásticas, sin que exista acta al respecto ni inscripción en el registro civil chileno, conviviendo con su pareja que tiene doble nacionalidad siendo originaria la chilena y la residencia de ambos la capital de ese país desde el 10-11-06. En segundo lugar insta la revisión del hecho tercero para que se diga en él, en resumen, que en el expediente instruído por el INSS no se le dio el trámite de audiencia ni el de alegaciones ni aportación de pruebas, sin solicitar la extinción prestacional judicialmente.
En cuanto a lo primero, no cabe su acogimiento porque no hay cita de prueba alguna concreta en su apoyo, aludiendo, por el contrario, a documentos que ya han sido tenidos en cuenta por el Juez, a lo que se ha de añadir que los hechos de carácter negativo no pueden integrar el relato, debiendo, en fin, subrayarse que precisamente de la documental aportada por la propia actora (folios 26-29 de los autos) se deduce...
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