STSJ Galicia 4156/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:8281
Número de Recurso2212/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4156/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 36057 44 4 2010 0000486

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002212 /2010 ESF

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0002212 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Gabriela

Abogado/a: ALBERTO FREIJEIRO OTERO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

ILMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002212 /2010, formalizado por el/la D/Dª ALBERTO FREIJEIRO OTERO, letrado, en nombre y representación de Gabriela, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000098 /2010, seguidos a instancia de Gabriela frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gabriela presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTA Y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero. - La demandante Dª. Gabriela, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar desde el día 3 de marzo de 2.008, con la categoría profesional de técnico jurídico y un salario mensual de 1 .967'94 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, haciéndolo mediante contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "Execución do plan de igualdade de oportunidades". Segundo.- El día 15 de diciembre de 2.009 la empresa demandada le notificó a la actora carta de fecha 11 de diciembre del tenor siguiente: "Para os efectos previstos nos artigos 15 e 49 do Texto refundido da Lei do estatuto dos traballadores, aprobado polo Real decreto lexislativo 1995, do 24 de marzo (B.O.E. de 29 de marzo), segundo a redacción dada pola Lei 43/2006, do 29 de decembro (B.O.E. número 312, de 30 de decembro), e, tendo en conta que o contrato subscrito por vostede e por obra ou servizo de duración determinada e que dita obra ou servizo finalizará o 31.12.2009, pola presente comunícaselle que ó rematar a xornada de traballo do día 3J.12~2009 durase por terminada e quedaerá se efecto ningún o contrato de traballo concertado por vostede con data 03/03/2008", cese que considera un despido, frente al que. reclama en esta litis, por entender que el contrato fue fraudulento al haber realizado labores propias del objeto de la empresa demandada y que estima nulo por considerar que constituye una represalia por haber reclamado su condición de trabajadora indefinida. Tercero.- En fecha 14 de junio de 2.007 la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, que tenía elaborado un plan para la igualdad entre hombres y mujeres a desarrollar del 2007 al 2010, suscribió con el Consorcio demandado, creado en el año 2.006 como entidad de derecho público por dicha Vicepresidencia y diversos Concellos galegos que tiene por objeto, entre otros, la información, prevención y atención a víctimas de violencia de género y la promoción de la igualdad, un convenio de colaboración para conseguir dichos fines, para lo que el Consorcio se obligaba a contratar personal que no tendría relación laboral con la Vicepresidencia citada, que subvencionaría el convenio que en principio tenía duración hasta el 31 de diciembre de 2.007. En su virtud el 2 de octubre de 2.007 el Consorcio convocó proceso de selección de personal en el que participó la actora, que evidentemente lo superó, en cuyo anexo 1 se señalaban como funciones de los técnicos jurídicos las siguientes: desarrollo de campañas de promoción de la igualdad a través de unidades móviles, conducción de vehículos para el ejercicio de sus tareas, asesoramiento a las redes de apoyo a las victimas de violencia, información y acompañamiento a las victimas de violencia de genero, activación y seguimiento de protocolos, programación y desarrollo de formación sobre temas que precisen una atención específica para las mujeres, asesoramiento y apoyo al asociacionismo, orientación laboral a las mujeres y a las empresas para implantar planes de igualdad, apoyo y dinamización de las actuaciones que constituyan el plan de igualdad y cualquier otra función se prevea en el desarrollo de dicho plan y que se correspondiese con su perfil profesional. La actora desarrolló dichas funciones, solamente con las mujeres y en su caso los hijos que conviviesen con ellas, en los concellos asignados y centros de atención a la mujer de la zona de Pontevedra Sur e impartió charlas en colegios e institutos, siempre sobre temas relacionados con la igualdad, violencia de genero, procesos de separación o divorcio y familia. Cuarto.- La financiación del Plan de Igualdade de Oportunidades concluyó el 31 de diciembre de 2.009 y la Xunta de Galicia no financia este año plan alguno en tal sentido al Consorcio demandado, asumiendo ella misma las actuaciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres o derivándose a los servicios jurídicos de los concellos y casas de acogida. Quinto.- El día 3 de diciembre de 2.009 la actora presentó ante el demandado reclamación previa solicitando que se le reconociese su condición de personal laboral indefinido, reclamación que no consta haya sido resuelta. Sexto.- La nueva vicepresidenta da igualdade criticó las contrataciones del demandado para el Plan de Igualdad de Oportunidades tachándolas de contrataciones "a dedo" por lo que los contratados del demandado le han presentado una querella criminal. Séptimo.- Con la actora fueron igualmente cesados todos los contratados por el Consorcio demandado para el Plan de Igualdad de Oportunidades, ceses que ya se conocían por la prensa desde noviembre de 2.009. Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 8 de enero de este año, no consta su resultado. Presentada reclamación previa el día 7 de enero, le fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de febrero. Noveno.- La demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta, por Dª. Gabriela frente al Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal."

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Gabriela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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