STSJ Castilla y León 584/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:5079
Número de Recurso524/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución584/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00584/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 524/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 584/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 524/2010 interpuesto por DOÑA Candida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 232/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra LOS HABARES DE HOSTELERIA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Candida contra Los Haberes de Hostelería S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: La demandante, Doña Candida, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 22/4/2008 en el centro de trabajo de la misma en Burgos, con nombre comercial Hotel Cabildo, con categoría de limpiadora y salario mensual de 1.254,58 #, incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.-Mediante escrito de 28/1/2010 que obra a los folios 58 a 60 y se da por reproducido, la empresa comunicó a la actora su despido por causas objetivas, conforme al art. 52.c) ET, con igual fecha de efectos. TERCERO.- La empresa demandada cuenta con dos centros de trabajo, uno ubicado en Burgos y otro en León. En el primero prestaban servicios 14 trabajadores incluida la demandante y en el segundo 30. CUARTO.- En la misma fecha que la actora la empresa ha extinguido por causas objetivas los contratos de trabajo de otras 8 trabajadoras en el centro de trabajo de Burgos, que ha sido cerrado. Igualmente ha extinguido por fin de contrato en el mismo centro el contrato de trabajo de otras cuatro trabajadoras en fechas 21 y 27 de enero 10, 21/12/09 y 31/10/09, y ha trasladado al centro de trabajo de León a otra trabajadora en fecha 28/2/10. QUINTO.- A fecha 30/3/2010 la empresa mantenía con la TGSS una deuda de 144.443,32 # y con la Agencia Tributaria de 21.183,12 # por el ejercicio 2009. Igualmente era titular de distintos préstamos hipotecarios de los que había dejado de abonar las cuotas mensuales. Igualmente ha sido objeto de deshaucio del local en que estaba ubicado el Hotel Cabildo, ratificado por sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº4 de Burgos de 17/2/2010, por falta de pago de rentas del arrendamiento. Con fecha 20/1/2010 presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos comunicación en relación con concurso de acreedores, dictándose providencia en fecha 25/1/2010 acordando incoar expediente de jurisdicción voluntaria. SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 17/2/2010 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 9/2/2010, que concluyó sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 3/3/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal cuarto, en sus términos. Dicha revisión no puede aceptarse, al estar, en lo necesario, ya contenida en el propio ordinal a revisar y, en el resto, se basa en documentos ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas.

SEGUNDO

Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia en el primero de ellos infracción del Art. 51.1 ET, entendiendo se ha producido un despido colectivo y, en el segundo del Art. 52.c) ET, entendiendo no es procedente el despido objetivo pretendido.

Señalar con carácter previo que, sobre esta misma materia, esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias y recursos de otras trabajadoras compañeras de la actora, declarando las extinciones procedentes. Hemos de partir de los siguientes hechos:

a). La actora ha desempeñado su labor en el Hotel Cabildo de Burgos.

b). La empresa extinguió el contrato de la actora por motivos económicos mediante carta de 28 de enero de 2010.

c). La empresa tiene dos centros de trabajo, uno en Burgos donde venía prestando servicios un total

de 14 trabajadores, incluyendo la demandante, y otro en León, donde venían prestando servicios 30 trabajadores.

d). La empresa ha procedido a extinguir los contratos de trabajo de otras 8 trabajadoras, además de la actora, por causas objetivas, en 28 de enero de 2010, y a partir de la fecha de 28 de octubre de 2008, ha extinguido los contratos de trabajo de 4 trabajadoras más por fin de contrato, trasladando a Virginia al centro de trabajo de León. En fecha de 28 de febrero de 2010.

e). Presentaba deudas con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria de 21.183,12, siendo titular de diversos préstamos hipotecarios, entre ellos el principal acreedor es Caja de Burgos, habiendo dejado de pagar las cuotas mensuales.

f). Hubo lugar a desahucio por falta de pago, dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del hotel demandado, en fecha de 17 de febrero de 2010 y del local que tenía en Burgos. Presentando solicitud de concurso de acreedores en fecha de 20 de enero de 2010.

Lógicamente, para valorar esta cuestión, hemos de tomar en consideración qué se entiende por centro de trabajo, a los fines de determinar cuál será el número de trabajadores que podrían ser afectados. Y por ello, valorar la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 51 del ET .

En este sentido, como no puede ser de otro modo, hemos de acudir al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, RCUD 1878/08, en el cual se indicó que "a los efectos de determinar el número de trabajadores afectados en el sentido de determinar la dimensión colectiva del despido, en la forma prevista en el artículo 51 del ET, el criterio que debe de seguirse es el de trabajadores que integran el total de la empresa (unidad de cómputo). En base a las siguientes razones: 1). El artículo

51.1 del ET, se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad de cómputo de los trabajadores afectados, en el sentido de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla, unidad de cómputo que cumple mejor la función de garantía. 2). Contrariamente a lo que se puede argumentar por alguna resolución, si bien la STSJCE de 7 de diciembre de 1995, a la hora de interpretar el artículo 1 de la Directiva 75/129/CEE,...

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