STSJ Galicia 4042/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2010:8105
Número de Recurso1499/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4042/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1499/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veinte de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001499 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Encarnacion en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000450 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dña. Encarnacion ; con DNI nº NUM000, nacida el 9 de enero de 1946, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

En septiembre de 2002 le fue reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, desde el 14 de septiembre de 2002 al 16 de septiembre de 2002 y desde el 1 de julio de 2003 al 30 de diciembre de 2005. El Instituto Nacional de la Seguridad Social informó al Servicio Público de Empleo Estatal que la trabajadora reunía los requisitos de carencia genérica para tener derecho a la pensión de jubilación excepto la edad, reconociéndole como cotizado un total de 5.591 días, con inclusión de 275 y 453 días de prestación por desempleo, intercalados en los períodos en los que la actora no desarrollaba actividad. TERCERO.-Solicitada por la actora el 10 de enero de 2006 la pensión anticipada de jubilación con complemento a mínimos, se dictó resolución por el INSS en la que se denegaba al entender que la actora adolecía de carencia genérica para acceder la prestación. Disconforme la actora con tal resolución interpuso reclamación previa, dictándose resolución en la que reconocía como computables 4549 días, computándose al 50% los días de prestación por desempleo reconocidos e intercalados con los períodos de actividad, por cuanto desde el 27 de enero al 19 de febrero de 1998 la actora desarrolló actividad por medio de un contrato a tiempo parcial, aplicándole además a los días cotizados a tiempo parcial el coeficiente de 1,5. CUARTO.- Iniciado por el INEM expediente de revisión al informar ahora el INSS que la actora no reunía el período de carencia genérica en reclamación de la cantidad de 10.743,46 euros, la actora interpuso demanda dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Vigo, en la que estimando las pretensiones de la actora, se revocaba la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal relativa a la devolución del subsidio por desempleo. QUINTO.- Para computar los días de cotización en los días de prestación de servicios a tiempo parcial y desempleo parcial, los cocientes a aplicar son los siguientes según la parte actora: Si se han trabajador 24 días con jornada semanal de 20 horas determinan una jornada semanal de 34,66 horas lo que genera 243,5 días teóricos de cotización (34,66/7= 4,95 horas x 246 días naturales/5) y al multiplicarlo por el coeficiente de 1,5 resultarían 366 días por redondeo. Con estos datos, de los 5466 días reconocidos por la TGSS al conceder el subsidio por desempleo, se restan los días de percepción de este subsidio, y los días trabajador a tiempo parcial y de desempleo parcial, y se le añaden los computados con anterioridad, resultarían 5201 días a los cuales les corresponderían 855 días cuota, alcanzándose la carencia genérica.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda que en materia de JUBILACION ha sido interpuesta por DNA. Encarnacion, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA A PERCIBIR LA JUBILACION ANTICIPADA CON EL COMPLEMENTO A MINIMOS, sin cónyuge a cargo con efectos desde el 9 de enero de 2006, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la referida pensión, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Con carácter previo, debemos resolver la solicitud de unión a las presentes actuaciones de la Sentencia de 28 de mayo de 2010, Recurso 270/2001, de esta Sala de lo Social, que se ha desenvuelto entre las mismas partes litigantes y que se refiere a un objeto litigioso relacionado -a saber, la devolución de las prestaciones de desempleo percibidas por la demandante a consecuencia del certificado de cotizaciones emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que éste ha rectificado cuando aquélla ha solicitado la pensión de jubilación que se discute en estas actuaciones-, y la debemos de resolver en sentido afirmativo al estar prevista la posibilidad de unir sentencias de fecha posterior a conclusiones en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, argumentando, dicho en apretada esencia, que, en la resultancia de hechos probados de la sentencia de instancia, se consideran probadas unas determinadas cotizaciones sin otro sustento más que las alegaciones realizadas por la beneficiaria demandante, introduciendo elementos predeterminantes del fallo. Tal impugnación es rechazable. En la resultancia de hechos probados no se consideran probadas unas determinadas cotizaciones, sino que -en concreto, en el Hecho Probado Quinto- simplemente se recoge el cálculo de las cotizaciones "según la parte actora", y ello no supone ni considerarlas probadas -aunque después de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se considera válido el cálculo de la demandante después de los razonamientos jurídicos oportunos, lo cual...

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