STSJ Cantabria 458/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:689
Número de Recurso296/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución458/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00458/2010

Recurso núm. 296/10

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a catorce de junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cesar, sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Telefónica de España SAU y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Diciembre de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Cesar, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Telefónica de España, SAU, con antigüedad desde el 1 de Enero 1963 y ostentando la categoría profesional de Encargado de Planta. 2º.- El Sr. Cesar causó baja en la empresa por jubilación al cumplir los 65 años de edad, el día 12 octubre 2008.

  2. - La Compañía Telefónica Nacional de España suscribió en 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, S.A., el cual incluía entre otras cobertura, la de supervivencia, de acuerdo con la cual el personal iba a cumplir la edad de jubilación percibía el capital asegurado, que variaba en función de la prima abonada, a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y la empresa, estando la prima en razón del salario percibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble existiendo dos escalas distintas de capital.- El demandante se acogió a la segunda escala de dicho seguro, y referido a la póliza mencionada n° 1278.

  3. - Con efectos de 1 de enero de 1978 Telefónica, S.A. contrató las pólizas n° 120733 y 120734 con la entidad Metrópolis por la que se establecían la cobertura de muerte, accidente y supervivencia. Estas pólizas fueron sustituidas por la póliza n° 123855 de supervivencia, por la póliza 709368 para accidentes y por la póliza 123854 para fallecimiento e invalidez, todas ellas suscritas con Metrópolis, S.A., pólizas que se incorporan por Telefónica como documentos a su ramo de prueba y que se tiene por reproducidas en su integridad, todas ellas con efecto de 1 enero de 1983. - Los riesgos cubiertos por las pólizas del denominado seguro colectivo de riesgo que cubría las contingencias de fallecimiento, invalidez absoluta permanente para todo trabajo (a través de la póliza 123854) y fallecimiento por accidente, invalidez absoluta permanente para todo trabajo por accidente e invalidez permanente parcial por accidente (a través de la póliza 709358) desde el año 1988 pasaron a ser cubiertos por la compañía de seguros de vida y pensiones Antares, S.A., al ceder Metrópolis, S.A. a dicha entidad aseguradora la totalidad de los derechos y obligaciones de los que era titular, no así la póliza 123855 que cubre el riesgo de supervivencia.

  4. - En la póliza 123855 y conforme a su Apéndice I se produjo la liberalización de pago de primas a partir de 1 de enero de 1983, acordando Metrópolis, S.A. y Telefónica, S.A. aplicar las reservas técnicas de la póliza a 1 de enero de 1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1 de enero de 1983 entre 55 y 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasma en dicha apéndice.

  5. - Como cláusulas adicionales a la póliza n° 123855, en concreto como cláusula adicional 1ª, se plasmó expresamente que "la presente póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia los números 120733 y 120734, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquéllas en la mencionada fecha".- En la cláusula 2ª se plasmó que en la fecha de efecto de la póliza pasarían a ser asegurados bajo la misma todos los que lo estaban para la cobertura de supervivencia bajo los números 120733 y 120734, produciéndose la salida, por vencimiento del seguro, al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª . - El capital asegurado por dicha póliza, de conformidad con la cláusula adicional 3a de la misma, se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: A) "Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1 de enero 1978: A 1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza n° 123854) a 1 de enero de 1978 fuese superior a 4.000.000 de ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.-A 2) Cuando el capital base a 1 de enero de 1978 fuese inferior 4.000.000 ptas., pero la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a

    4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado...". Los efectos de esta póliza son, de 1 de enero de 1983 y su duración por años prorrogables.

  6. - El capital base del demandante a 1 de enero 1978 era inferior a 4.000.000 de ptas. y el capital último asegurado al cumplir los 65 años era de 187.155.17 euros.

  7. - Cuando en virtud del régimen transitorio de 8/1987 de 8 junio la prestación de supervivencia la Ley quedó integrado en un plan de Pensiones, el actor decidió no adherirse al Plan de Pensiones manteniendo por...

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