STSJ Cantabria 391/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2010:189
Número de Recurso410/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución391/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00391/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a diecinueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 410/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 16 de abril de 2009, en el procedimiento nº 490/06 por el Procurador Sr. José Miguel Ruiz Canales, en nombre y representación de Aguas del Norte S.A.(ANSA), asistido del Letrado Sr. Rafael Alcázar Crevillén, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez y asistido del Letrado Sr. Alex Andía Ortiz, y la entidad ASCAN Empresa Constructora y de Gestión S.A., representada por el Procurador Sr. Ignacio Calvo Gómez y asistida por el Letrado Sr. José Luis Villar Ezcurra.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 8 de junio de 2009, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 16 de abril de 2009, en el procedimiento nº 490/06, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 13 de octubre de 2009 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 15 de abril de 2010, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 16 de abril de 2009, en el procedimiento nº 490/06, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Sin condena en costas».

Frente a la desestimación de sus pretensiones interpone recurso de apelación la recurrente centrando el recurso en diversos motivos al discrepar de los argumentos del juzgador a quo. Primero, falta de anteproyecto de explotación y de las obras precisas. Segundo, indeterminación del ámbito de aplicación del contrato. Tercero, competencias en materia de saneamiento y depuración que corresponderían a la Comunidad Autónoma. Cuarto, errores en la puntuación. Quinto, falta de cobertura legal de la tasa. Sexto, vulneración del artículo 23 de la CE por no haber podido los concejales examinar el expediente previamente a la aprobación definitiva de los pliegos. Séptimo, falta de suspensión del plazo para prestar ofertas en tanto se realizaban alegaciones. Octavo, indebida admisión de la propuesta de ASCAN.

Al referido recurso se oponen tanto el Ayuntamiento como la codemandada. Ambos, insistiendo en la causa de inadmisibilidad desestimada frente al acuerdo de 25 de enero de 2007 de adjudicación al no haber participado voluntariamente en el proceso de licitación, máxime cuando disponía de toda la información necesaria para presentar su oferta al haber prestado el suministro domiciliario de agua en Castro Urdiales y el argumento admitiendo su legitimación descansa en el beneficio que podría obtener de mantenerse la situación como cuestión objeto de debate (interés competitivo), si bien esta cuestión quedó zanjada en sendos recursos resueltos por el TSJ de Cantabria (SS de 15 de mayo de 2008, ap. 17/08, y 23 de junio de 2008, ap. 238/07 ) entendiendo extinguido el contrato suscrito por ANSA. En cuanto al fondo, se consideran acertados los argumentos en que descansa la desestimación de la sentencia o los invocados correlativamente de contrario según se especificarán, señalando ASCAN S.A. la ausencia de cita alguna de precepto, doctrina o jurisprudencia para considerar que aquélla es contraria al ordenamiento, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

Efectúa la parte recurrente en primer término una queja genérica por no haber profundizado el juzgador de instancia en algunos de los vicios que considera invalidantes, apelando a la no la no utilización del principio «iura novit curia» que, sin embargo, si habría utilizado la Sala en las resoluciones en que la priva de razón. Se comparte con el juzgador la consideración de que este principio no puede invocarse para sugerir que se supla la labor de alegación y fundamentación de las pretensiones de las partes que sólo a ellas corresponde. Cuestión distinta es que existan argumentos jurídicos que, no invocados, los tenga en cuenta el juzgador de oficio a la hora de resolver la pretensión, ámbito propio en el que juega. Pero, se recuerda, los términos del debate los fijan las partes con sus escritos iniciales (artículo

33.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio ) y siquiera puedan éstas alterarlos en conclusiones (artículo 65.1 ), siendo así que cuando el juzgador advierte otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, ha de someterlos previamente a su consulta.

Dicho lo anterior, ninguna pretensión concreta al hilo de esta queja genérica efectúa por haber «omitido» el juzgador algún motivo de aplicación no especificado por la recurrente. La labor de la Sala en apelación es contrastar si la sentencia es ajustada a derecho conforme a los argumentos que en contra de los aplicados por el juzgador se arbitran por el apelante. La sola consideración de que resulta incomprensible la desestimación de los que considera vicios, sin ni siquiera nombrarlos, es insuficiente para desestimar toda pretensión no especificada en la apelación, relevando con dicha actitud procesal a la Sala de una mayor consideración al respecto.

TERCERO

Centrados, pues, en los motivos que mantiene expresamente respecto del primer acto administrativo impugnado (aprobación definitiva del Pliego regulador del concurso para la gestión indirecta de los servicios del ciclo integral del agua en el término municipal de Castro Urdiales de fecha 5 de diciembre de 2006), rechazado ya por la Sala el argumento central relativo a la anulación de los actos impugnados por el Juzgado de lo contencioso nº 1 en el incidente de ejecución en cuanto dicho pronunciamiento fue dejado sin efecto, insiste la apelante en determinadas irregularidades en el contenido de los pliegos.

Denuncia en primer término falta de anteproyecto de explotación y de las obras precisas. El juzgador de instancia desestima este motivo por considerar que la parte actora no justifica en qué medida y con qué alcance la contratación exige realización de obras. Insiste la parte recurrente en que el proyecto sí las contempla, aun cuando en la demanda tan sólo alude a la ausencia del anteproyecto, por considerar es una ilegalidad que anunció el interventor y persistió en el acto impugnado.

El artículo 158.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, 2/2000, de 16 de junio disponía que «en los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas».

Si bien la demanda no contiene un desarrollo de esta cuestión, se reproducen con la apelación los argumentos esgrimidos en conclusiones. Entre las finalidades de la contratación estaría obtener la ejecución de obras que permitiera renovar todas las infraestructuras del servicio (folio 3), y en la cláusula 20, párrafo 4º, se establece que el licitador ofertará un canon para obras de interés municipal (folio 17), precisando el criterio A del Baremo que el Ayuntamiento realizará obras de interés municipal relacionadas con el ciclo integral del agua con este canon (folio 24). Considera necesario saber cuáles serían las obras para fijar con criterio el canon a ofertar, además de exigir la cláusula 11ª de prescripciones técnicas la redacción de un plan director que se apoyará en el anteproyecto de explotación y obras, invocando las SSTSJ de Castilla León (Valladolid) 1249/2004, de 21 de septiembre, y de la Secc. 1ª de Granada, de 10 de noviembre de 2003 .

Por el Ayuntamiento y codemandada apelados se alega que lo que no media es la premisa: que el contrato comprenda la ejecución de obra pues en este caso se utilizan las redes, instalaciones y equipos existentes, en principio suficientes. La previsión del canon variable señalado de contrario tiene carácter finalista, a fin de quedar afecto a la ejecución de unas obras relacionadas con la mejora de las instalaciones del servicio pero constituye una obligación municipal ajena al concesionario.

En estos términos planteada esta tacha de ilegalidad y examinados el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas del concurso para la concesión de la gestión integral del servicio de aguas en el municipio de Castro Urdiales (folios 4 a 53 del expediente), es cierto que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 962/2016, 16 de Noviembre de 2016
    • España
    • 16 Noviembre 2016
    ...servicio " A continuación, se remite la sentencia al Informe 2/2008 de la Junta Consultiva de Contratación de Madrid y a la sentencia del TSJ de Cantabria de 19-4-10 . En cuanto a la cuestión relativa al plazo de presentación de ofertas del art 159.2TRLCSP señala que "... hay que remitirse ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR