STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Junio de 1998

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
Número de Recurso4546/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R° núm.: 4546/95 SENTENCIA N°514 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. LUIS MANGLANO SADA D. SALVADOR BELLMONT Y MORA En Valencia, a cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm 4546/95, promovido por el Letrado D. Antonio Cabanell Canos en nombre y representación de Edifesa y Proycosa, contra resolución del Ayuntamiento de Valencia U-467 de fecha 13-9-95, Expte. 57/92, y contra resolución de fecha 20-10-95 Expdte. 36/92 que deniegan solicitudes, sobre cesiones dotacionales por obras en c/ Cofrentes N. 15 y 5 y c/ Genaro Lahuerta n° 47 y 7 habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , y verificado quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintisiete de marzo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por haber estado pendiente de una resolución a dictar en otro procedimiento de la misma materia.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso la impugnación que, por la parte actora se realiza de las resoluciones de 13-9-95 y 20-10-95 del Ayuntamiento de Valencia, por las que, respectivamente se acuerda desestimar las peticiones contenidas en el escrito presentado por la recurrente ante dicho Ayuntamiento en 24-3-95, en solicitud de revisión y petición de nulidad, de un lado, del ingreso efectuado, por importe de 224.447 pts., en concepto de costes de urbanización de las cesiones dotacionales y de otro, de la cesión de 665'56 metros cuadrados como carga urbanística en ambos casos con motivo del otorgamiento de licencia de obra para la construcción de 58 viviendas, locales de negocio y apartamentos en la C/ Cofrentes 15 y Pintor Genar la Huerta n° 47, apoyándose la actora en la declarada nulidad de la Norma Urbanística 3.18 del PGOU de Valencia de 1988, mientras que, el demandado Ayuntamiento sostiene que nos encontramos ante actos administrativos firmes y consentidos por el interesado, con sus derivados efectos, y sobre estos particulares, para una correcta evaluación de los hechos sometidos a debate conviene hacer las siguientes precisiones fácticas:

A.- El articulo 3.18 de las normas urbanísticas del Plan General de Valencia dispone que: " Inclusión de terrenos de cesión: En el ámbito del polígono o unidad de actuación deberán incluirse, además de los viales mencionados, terrenos de cesión obligatoria y gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley del Suelo , en la cuantía mínima equivalente a la media dotacional resultante del Plan General. Esta superficie mínima de suelo de cesión obligatoria y gratuita guardará la proporción indicada respecto a la cantidad de aprovechamiento que pueda ser edificado sobre las parcelas del Polígono o Unidad, salvo cuando dichas parcelas y los correlativos terrenos de cesión, por tratarse de reparcelación voluntaria discontinua, se encuentren en zonas distintas y de diferente valor medio de repercusión. En este último caso la proporción antes indicada se aumentaba o reducirá de modo inversamente proporcional a la relación que entre sí guarden ambos valores, de modo que el valor urbanístico de estos terrenos de cesión represente siempre la misma proporción respecto al valor urbanístico de las parcelas edificables".

B.- Estas Normas Urbanísticas fueron anuladas en diversas sentencias dictadas por la sala, todas ellas pendientes hoy de los oportunos Recursos de Casación. Pese a lo anterior, dichas normas, nunca fueron suspendidas por la Sala, de manera que aún hoy continúan operativas. En las mencionadas Sentencias se hacia constar que: "... Del primer párrafo de aquel articulo de las Normas Urbanísticas se desprende indudablemente que se impone además de la cesión de viales, la cesión de suelo equivalente a la media dotacional del Plan General, lo que supone la conversión de todo el suelo a que es que abarca en una única área de reparto, y la imputación a los titulares del suelo de la totalidad de la cesión gratuita y obligatoria del suelo destinado a dotaciones. La fórmula utilizada en el párrafo segundo corrige la cuantía de dichas cesiones en proporción inversamente proporcional al valor de repercusión de las distintas zonas... En definitiva se establecen cesiones no previstos en la normativa vigente de forma coactiva, obligatorias y gratuitas, contrarias a la ley en cuanto que carentes de cobertura legal y nulas de pleno derecho, existiendo tan sólo una referencia a la voluntariedad en cuanto a la reparcelación discontinua, pero en clara contradicción con la consideración de todo el suelo del Plan como un área de reparto al objeto de establecer la media dotacional, por lo que procede su anulación, sin perjuicio de que las reparcelaciones discontinua, cuando fuera auténticamente voluntarias; tengan su cobertura legal en la normativa vigente... "

SEGUNDO

Según se ha visto se insta por la Actora una pretensión de revisión de un acto administrativo. Lo que se pretende revisar no es el instrumento público que contenía la cesión de terrenos dotacionales, sino el acto administrativo que específicamente impone esa cesión. Dicho acto es la licencia misma de obra, con lo que la Actora no pretende la eliminación de la licencia propiamente dicha, sino del efecto de gravamen que le impone la administración, la condición que le exige, la cesión de los terrenos dotacionales en el sentido expuesto.

La cuestión de fondo, viene planteada por la petición del recurrente de que actos firmes y consentidos, sean revisados por la administración, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, encontrándonos en consecuencia, ante los supuestos legales regulados en el Capítulo primero, (Revisión de Oficio), del Título VII, (De la Revisión de los Actos en vía administrativa), de la ley 30/92, bien entendido que, el actor dejó de utilizar en su día los mecanismos impugnatorios normales establecidos en el capítulo II, (Recurso Administrativo Ordinario y de Revisión), de dicho Título. La parte Actora habrá obviado la utilización de los procedimientos normales de revisión en vía administrativa: Recurso Ordinario, (artículo 114), Recurso Especial (supuestos del artículo 107.2 y del artículo 17.4, en relación a la Disposición Adicional quinta , en materia tributaria, ajena al supuesto de autos), o el recurso Extraordinario (artículo 118).

En este sentido conviene precisar que el principio general es el de la impugnación de los actos administrativos a través de las recursos administrativos, entendidos como actos de impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter, dando lugar a un procedimiento de revisión, frente a los procedimientos de revisión de oficio, al que también fue pueden acceder e incluso ser instalados por el interesado. La diferencia viene dada por el carácter extraordinario y especial de los segundos, con cuyas normas deberán ser interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de seguridad jurídica al implicar un nuevo debate, sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivo normales y, en lo que respecta al recurrente, cuando ya había consentido en su día, la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1991 afirma que " El acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del justificable y por la necesidad de seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actuación administrativa". De la misma forma, las Sentencias de 23 de diciembre de 1988 y 23 de octubre de 1989 refuerzan tal concepción de la doctrina del acto consentido, o del recurso tardío o extemporáneo en función del principio de seguridad jurídica, afirmando que: " en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos pueden ejercer los particulares, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , se conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de estos vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela". El Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 , confirma la inadmisibilidad de un recurso contencioso estableciendo que " en virtud del principio de seguridad jurídica, que exige el establecimiento de unos plazos para que interesado pueda recurrir las resoluciones de la administración, una vez que han...

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