STSJ Castilla-La Mancha 1313/2010, 23 de Septiembre de 2010
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:3069 |
Número de Recurso | 846/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1313/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01313/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0100884 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000846 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000193 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 TOLEDO
Recurrente/s: Lorena
Abogado/a: OSCAR LARRAZABAL CARRICAJO
Procurador: FRANCISCO PONCE RIAZA
Graduado Social:
Recurrido/s: PISCINAS HERMANS SL
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil diez. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1313 en el RECURSO DE SUPLICACION número 846/10, sobre despido disciplinario, formalizado por la representación de Lorena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 193/09, siendo recurrido PISCINAS HERMANS, S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 11-05-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 193/09, cuya parte dispositiva establece:
"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Lorena frente a la empresa PISCINAS HERMANS, S.L. por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- D.ª Lorena, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, prestó servicios para la empresa Piscinas Hermans, S.L., desde el 2 de agosto de 2004, categoría de vendedora y salario de 1112,83 euros.
La demandante alega haber sido despedida mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2008, no acreditando dicha circunstancia.
El trabajador, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 11 de febrero de 2009, concluyendo el mismo SIN EFECTO, al no comparecer la empresa.".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Lorena, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El presente recurso se interpone frene a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora en solicitud de que se declare que había sido despedida en fecha 31-12-08, mediante carta, alegando el juzgador que no se ha probado el despido ni aportado la carta.
La parta actora con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia en un primer motivo que al amparo del art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber incurrido la sentencia de instancia en violación de los arts. 55.5b) y 53.4 del ET y 108.2 b) de la LPL, toda vez que el Juzgado de lo Social debió decretar radicalmente la nulidad del despido no ya en el momento de realizar el letrado firmante al comienzo de la vista la afirmación del embarazo cuando fue despedida, sino al observar in situ la juez a quo el avanzado estado de gestación de la trabajadora demandante (véase en la grabación del juicio cuando la demandante se aproxima a firmar el acta). Es evidente que si el día 7 de mayo de 2009, de la celebración en el Juzgado de lo Social del juicio por despido estaba en tal estado de gestación, el 31 de diciembre de 2008 estaba ya embarazada por lo que se trata de una nulidad objetiva, derivada del hecho en sí del embarazo, y no subjetiva en el que el conocimiento o no de dicha eventualidad por el empresario no pera en modo alguno.
El motivo debe desestimarse ya que la doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175 )) que pueda realizar inferencias...
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