STSJ La Rioja 219/2010, 13 de Septiembre de 2010
Ponente | MIGUEL AZAGRA SOLANO |
ECLI | ES:TSJLR:2010:661 |
Número de Recurso | 224/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 219/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00219/2010
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2009 0301344
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000224 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001263 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Virginia
Abogado/a: LETRADO D. JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:,
Graduado Social:,
Sent. Nº 219/10 Rec. 224/10
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilmo. Sra. Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño, a trece de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 224/10, interpuesto por DÑA. Virginia, asistido por el letrado D. José María González-Cuevas Sevilla, contra la sentencia nº 311/10 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha quince de abril de dos mil diez, y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Según consta en autos, por DÑA. Virginia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 15 de abril de 2010, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
Que la demandante Dª Virginia, nacida el 27/12/1945 con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Autónomo, con el nº NUM001, por consecuencia de los trabajos prestados como Gerente.
Que la parte actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cambios degenerativos discales y óseos lumbares sin datos de radiculopatía aguda o crónica. Fibromialgia. Osteoporosis lumbar.
Patología degenerativa en columna vertebral acorde a la edad de la actora y sin repercusión neurológica.
Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades, obrante en autos, que se da por reproducido en aras a la brevedad.
La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 2/6/2009, declaró que la parte demandante no se encontraba afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno. Contra la misma, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 10/7/2009, que fue desestimada por Resolución de fecha 31/7/2009.
Que la Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 709,24 euros, siendo la fecha del hecho causante de 1/4/2009 y la fecha de efectos económicos para la Incapacidad Permanente Absoluta el día 2/4/2009 y para la Incapacidad Permanente Total la del día 22/4/2009.
Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.
FALLO.- Que desestimando la demanda, promovida por Dª. Virginia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de pedimentos deducidos en su contra.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Virginia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El Juzgado de lo Social nº Tres de los de La Rioja, en sentencia dictada el 15 de abril de 2010, desestimó la demanda interpuesta por Dª Virginia contra el INSS y la TGSS en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, o subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En consecuencia con el anterior pronunciamiento, la resolución judicial dictada en la instancia absolvió a las partes demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, y con una más que dudosa técnica procesal, articula su recurso sobre la base de una serie de motivos de suplicación que parece amparar en el contenido de los apartados b) y a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La parte interponerte del recurso, antes de establecer los motivos en los que sustenta el mismo, recoge una serie de antecedentes de hecho en los que, además de describir el camino seguido por la reclamación origen de las presentes actuaciones (antecedentes de hecho primero, segundo, tercero y cuarto), cuestiona la declaración fáctica contenida en la sentencia de instancia, afirmando que la redacción de los hechos primero y segundo deben ser de contenido diferente al recogido en la resolución combatida (antecedente quinto), y da razones por las que el contenido de los hechos primero y segundo debe ser el aseverado por la recurrente y no otro (antecedentes sexto y séptimo).
Tras esta exposición en la que, bajo el amparo formal de "antecedentes de hecho", se entremezclan antecedentes y afirmaciones propias de motivos de recurso como tales, establece una serie de fundamentos jurídicos procesales en los que ampara el escrito, y pasa a exponer los verdaderos motivos de suplicación, motivos tendentes a revisar la redacción fáctica de la sentencia y, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido determinadas normas de procedimiento, que la recurrente sitúa en la vulneración del artículo 97.2 de la LPL .
A la vista de las pretensiones de la parte recurrente, es necesario comenzar el análisis del presente recurso por la petición de nulidad efectuada por la representación letrada de la trabajadora, toda vez que si la misma fuera estimada podría ser declarada la nulidad de la sentencia recurrida y por tanto carecería de sentido el examen del resto de los motivos que el recurso contiene.
A este respecto, y como ya hemos expuesto anteriormente, la recurrente afirma la infracción del artículo 97.2 de la LPL, basando la alegación en que "la sentencia no hace ni siquiera mención a la prueba practicada, en particular ni se nombra al perito médico que depuso en juicio sobre su informe aportado en autos, el Dr. Gabino, ni referencia alguna a la profesión o actividad real de la actora".
Pues bien, dispone la Ley Procesal Laboral -artículo 97.2 - que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado a esta conclusión.
A su vez la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 218, se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a la motivación.
En todo proceso, el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta; y así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (...
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