STSJ Castilla y León 536/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:4882
Número de Recurso490/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución536/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00536/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 490/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 536/2010

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 490/2010 interpuesto por DON Juan Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 317/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra FCC CONSTRUCCION S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Juan Manuel contra FCC. CONSTRUCCION, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa FCC CONSTRUCCION S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-DON Juan Manuel ha venido prestando servicios para la empresa FCC CONSTRUCCION S.A, con una antigüedad de 13 de febrero de 2.008, ostentando la categoría profesional de Técnico de Seguridad y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.846,27 #, en virtud de contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 13 de febrero de 2.008, de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en "Trabajos propios de su especialidad Técnico de Seguridad en la obra Presa Castrovido en Terrazas (Burgos)". SEGUNDO.- En fecha 23 de febrero de

2.010 la empresa demandada notificó al actor comunicación del siguiente tenor literal: "Mediante la presente le comunicamos que con fecha de hoy, 23 de febrero de 2010 se extingue su contrato de trabajo, por disminución paulatina de los trabajos propios de su especialidad. En consecuencia, con fecha de hoy, queda totalmente extinguida la relación laboral que nos unía con usted, poniendo a su disposición la liquidación correspondiente a la extinción del contrato, así como la cantidad correspondiente por los quince días de preaviso omitido. Sin otro particular, le rogamos que firme la presente carta, a efectos de dejar constancia de haberla recibido y de haber quedado enterada de su contenido." TERCERO.- Don Florencio presta servicios para la empresa FCC CONSTRUCCION S.A, desde el 14 de julio de 2.006, ostentando la categoría profesional de Técnico de Obra, en virtud de diversos contratos de trabajo suscritos entre dicho trabajador y la citada empresa para prestar servicios en diferentes obras de la misma, habiendo comenzado en el mes de julio de 2.009 a prestar servicios en la obra Presa Castrovido en Terrazas (Burgos) como Técnico de Seguridad junto con el demandante. CUARTO.- A partir del mes de junio de 2.009 el actor comenzó a remitir comunicaciones a través de correo electrónico a FCC CONSTRUCCION S.A, relativas a temas de seguridad de la obra en la que prestaba servicios a través de correo electrónico, que eran contestadas por FCC CONSTRUCCION S.A, cruzándose asimismo el actor y la citada empresa correos electrónicos sobre posibles ausencias al trabajo, contestando DON Juan Manuel que las mismas eran debidas a enfermedad grave de su padre, el cual falleció el día 24 de julio de 2.009 e igualmente el actor a partir del mes de julio de 2.009 remitió correos electrónicos a FCC CONSTRUCCION S.A, relativos a problemas con otros trabajadores de dicha empresa, trabajadores que también remitieron correos electrónicos a la citada empresa, habiendo formulado DON Juan Manuel denuncia laboral frente a los trabajadores de FCC CONSTRUCCION S.A, Don Serafin y Don Adolfo, Jefes de Obra, ante lo cual la citada empresa procedió a realizar una investigación, llegando a la conclusión de que se evidenciaba la existencia de un conflicto de entidad exclusivamente laboral, por discrepancias de parecer en cuanto al modo de organizar el trabajo. QUINTO.- La empresa FCC CONSTRUCCION S.A, es la adjudicataria de las obras de construcción de la Presa Castrovido en Terrazas (Burgos), con una fecha de inicio de 24 de febrero de 2.004 y fecha prevista de finalización de 28 de junio de 2.012, habiéndose facturado en el mes de septiembre de 2.009 un importe de 1.077.158,12 # de principal, más 356.850,76 # complementarios; en el mes de octubre de 2.009, de 1.667.993,70 # de principal más 192.972,71 # complementarios; en el mes de noviembre de 2.009, de 1.041.794,22 # de principal más 5.937,01 #; en el mes de diciembre de 2.009, de 797.254,94 # de principal más 296.781,09 # complementarios; en el mes de enero de 2.010, de 257.891,39 # de principal exclusivamente; en el mes de febrero de 2.010, de 304.646,48 # de principal exclusivamente; en el mes de marzo de 2.010, de 0,00 # y en el mes de abril de 2.010, de 44.324,94 # de principal exclusivamente, contando FCC CONSTRUCCION S.A, con 210 trabajadores en el mes de septiembre de

2.009; 211 en el mes de octubre de 2.009; 192 en el mes de noviembre de 2.009; 158 en el mes de diciembre de 2.009; 123 en el mes de enero de 2.010; 106 en el mes de febrero de 2.010; 83 en el mes de marzo de 2.010 y 78 en el mes abril de 2.010, no habiendo finalizado dicha obra, estando a la espera de finalización de proyectos. SEXTO.- El actor solicita se declare que la comunicación de cese de fecha 23 de febrero de 2.010 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente. SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2010, Autos nº 317/2010, que desestimo la demanda sobre despido interpuesta por D. Juan Manuel frente a la mercantil FCC Construcción SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos como impugnando el derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente tres revisiones de hecho probados que pasaremos a analizar de forma separada :

A/ Se solicita en primer lugar que se adicione al final del Hecho Probado Primero lo siguiente .......

Siendo el Jefe de Seguridad de la obra." . Fundamenta tal revisión en los doc 456 y 457.

Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada ni cuestionado su valor en el acto del juicio es un documento aportado por el actor pero de la empresa y recoge un hecho fundamental para la resolución del recurso y para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente.

El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la interpretación de nuestro Alto Tribunal, impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no...

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