STSJ Castilla y León 464/2010, 24 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Junio 2010

SENTENCIA

En Burgos a veinticuatro de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 114/2010 interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria, por la que se inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Fundación MARIA EUGENIA YAGÜE MARTÍNEZ DEL CAMPO contra la Resolución de 20 de abril de 2009 del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de enero de 2009, acordando la retirada del "monumento al General Yagüe".

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como parte apelante la Fundación MARIA EUGENIA YAGÜE MARTÍNEZ DEL CAMPO representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y como parte apelada el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Soria en el Procedimiento abreviado número 150/2009, se dictó sentencia con fecha dos de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva dice:

"Que debo inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación MARIA EUGENIA YAGÜE MARTÍNEZ DEL CAMPO contra la Resolución de 20 de abril de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de enero de 2009 acordando la retirada del "monumento al General Yagüe".

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio de dos mil diez .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha inadmitido el recurso en la consideración, como se puede leer en la referida sentencia, tras la cita legal y jurisprudencial que ha tenido por conveniente, en la conclusión de que:

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte demandada que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 69.1 b) de la LRJCA. Debe ser esto lo primero que ha de examinarse, pues de estimarse no podría entrarse en el fondo del asunto.

En el art. 69.1 b) de la LJCA, se dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso (...) cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

En necesaria relación con lo señalado, el art. 18 de la LRJCA, relativo a la capacidad procesal de las Asociaciones, y el 45.2.d) dice que "al escrito de interposición se acompañará (...) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación...".

En los estatutos de la entidad demandante se dice en el art. 17: "FACULTADES DEL PRESIDENTE: Al Presidente del Patronato se le confieren las siguientes facultades:

  1. Representar a la Fundación ante toda clase de autoridades, oficinas, particulares, judicial y extrajudicialmente y en toda clase de actos y contratos, bastando, por lo tanto, su firma para solemnizarlos u otorgarlos, siempre previo acuerdo del Patronato.

  2. Convocar las reuniones del Patronato y dirigirlas.

  3. Ejecutar los acuerdos del Patronato, sin perjuicio de que en dichos acuerdos pueda designarse expresamente a otro u otros Patronos.".

En el art. 18 se añade, según el texto (no se sabe si incompleto, aportado por la parte demandante):

"FUNCIONES DELEGADAS DEL PRESIDENTE. Se entienden permanentemente delegadas en el Presidente, sin perjuicio de avocación, cuantas atribuciones y facultades del Patronato se relacionan en el artículo 23 de estos estatutos, salvo las legal y estatutariamente indelegables".

Pues bien del artículo 23 sólo existe una parte en los estatutos aportados al proceso que no coincide con la que la parte actora dice que trascribe en sus conclusiones.

En consecuencia, lo que se ha acreditado, con lo aportado no es lo que pretende la parte demandante, de que el Presidente del Patronato, por delegación de éste puede acudir a la vía judicial, sino solamente, que tiene tal representación, previo acuerdo del Patronato. Pues bien no se ha aportado al proceso ese acuerdo, con lo que no se ha acreditado que tenga la legitimación para actuar en el mismo. La invocación que hace al artículo 23 no puede acogerse dado que no ha aportado el texto del mismo, teniendo la carga de realizarlo.

Es necesario precisar que las fundaciones, cuya consideración como personas jurídicas se deduce de los artículos 1, 3, 5 y 7 de la Ley 1/1998 de 2 de Marzo de Fundaciones de la CAM, deben acreditar los requisitos necesarios para su actuación.

Este requisito es subsanable, como establece la STSJCanarias, Las Palmas, de 17 de marzo de 2006, que recoge amplia Jurisprudencia.

En el caso presente es al patronato de la Fundación al que le corresponde cumplir los fines de la Fundación (art. 9 y 21 Estatutos), no pudiendo delegar el otorgamiento de poderes (art. 9.2 .g), correspondiendo al presidente del patronato ostentar la representación de la fundación presidir las reuniones y dirigir sus debates y ejecutar los acuerdos (art. 12 Estatutos). Pues bien, no consta ningún acuerdo del Patronato dirigido a instar la presente acción, ni acompañado con la demanda ni aportado en un momento posterior. No podemos entender que esté implícito el acuerdo del Patronato en la solicitud de justicia gratuita, obrante al folio dos del EA, en el que consta que se dirigió solicitud de reconocimiento para presentar este recurso, pues una cosa es solicitar el reconocimiento de Justicia gratuita y otra cosa es el acuerdo para acudir efectivamente ante el Juzgado. Ello hace que deba ser inadmitido el presente recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la Fundación recurrente, invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria:

Que dicha parte entiende, al contrario de lo que se concluye en la sentencia apelada, que el contenido de los Estatutos aportados como documento 4 y 5 de la demanda, de ninguno de sus artículos, ni de la interpretación genérica del contexto, se puede deducir que se haya conculcado o incumplido el requisito o exigencia de carácter necesario previo para instar el recurso, ya que se considera que no es necesario el acuerdo del Patronato, por no estar expresamente configurado y determinado en los Estatutos.

Ya que el artículo 9 de los Estatutos referido al órgano de gobierno, no establece que sea el Patronato, como órgano directivo competente para establecer, autorizar o iniciar acciones judiciales, por lo que falta de determinación y atribución exclusiva de esta competencia al Patronato, por lo que no puede interpretarse como equivalente a lo que establece el articulo 9 g), lo que no atribuye al Patronato exclusivamente la determinación de las iniciativas judiciales de la Entidad, máxime cuando el artículo 9, establece que la Fundación ejecutará sus funciones con sujeción a la voluntad de su fundadora.

Por lo que como se deduce de la documental aportada la Fundadora es su presidenta, la que comparece en el procedimiento de justicia gratuita, en el acto de la vista, por tanto es la Fundadora Presidenta la que determina las actuaciones e iniciativas del Patronato, el que queda sometido a esa voluntad, el cual comparte funciones de representación con la Fundadora a la que también atribuye dicho carácter el artículo 12, interpretación que se refrenda en la modificación de los Estatutos, por lo que las normas internas de la Fundación se han mantenido desde la creación, por lo que se discrepa de la aplicación al caso de la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de junio de 2008, ya que dicha circunstancia no concurre en este caso en el funcionamiento y estructura de la apelante, ni por tanto en los requisitos para interponer el recurso inadmitido, ni por interpretación literal, ni por extensión en el contexto de los Estatutos, por lo que en la actuación de la Fundación, como de su Fundadora, no se pueden establecer gravámenes o limitaciones, no previstos en la legislación vigente, ni en los Estatutos, siendo la clara la postura de la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 18 de junio de 2008, por lo que se considera que se infringen los artículos 69 b) y 54.2 d) de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución al haber declarado la inadmisibilidad, dada la interpretación que de dicha causa procede de acuerdo con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 3 de diciembre de 1996 .

Subsidiariamente con lo anterior se invoca que estamos ante un error subsanable y que procede conceder un plazo para subsanación, por lo que al ser en sentencia cuando se informa de la ausencia del requisito y se reconoce en la misma, supone una nulidad de actuaciones por la omisión del trámite de alegaciones o subsanación a la parte que la padece, por lo que obviada dicha posibilidad se causa indefensión, por lo que tras poner de relieve los hitos procesales acaecidos, se precisa que ha sido en el acto de la vista cuando se ha tenido conocimiento de la alegación, por lo que en aplicación del artículo 138, dicho supuesto no se ha planteado en momentos procesales en los que compareció la contraparte, como en la pieza separada, sino solo en la vista y en forma verbal, por lo que no existió la posibilidad procesal de subsanación, por lo que dadas las características del procedimiento...

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