STSJ Comunidad de Madrid 113/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2010:12276
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00113/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DECIMA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 106/2010

SENTENCIA NÚM. 113/10

PRESIDENTE:

Dª Francisca Rosas Carrión

MAGISTRADOS:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 28 de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso de apelación número 106/2010 que ante esta Sala ha promovido Dª Milagros, representada por el procurador Don Victor Enrique Mardomingo Herrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid con fecha de 9 de octubre de 2009, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 9 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la administración respecto a la solicitud formulada por la recurrente con fecha 19 de enero de 2009, encaminada a hacer valer su derecho, que entiende adquirido por silencio administrativo, a ser incluida en el grupo C de funcionarios con nivel 20.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia la representación procesal de Dª Milagros ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que interesa el dictado de Sentencia por la que se estime la nulidad de actuaciones solicitada en el acto de la vista celebrada en la instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento oportuno para evitar ducha nulidad, o subsidiariamente y para el caso de no ser estimada la anterior pretensión, se dicte nueva resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación e interesó su desestimación y la conformación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Una vez admitido y tramitado el recurso de apelación conforme a las prescripciones legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo del año en curso, fecha en la que comenzó, continuándose los días 24 de marzo y 14 de abril, fecha en que se votó y fallo.

Ha sido PONENTE la Magistrada Dª.María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, en cuya parte dispositiva se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Milagros contra la inactividad de la administración respecto a la solicitud formulada por la recurrente con fecha 19 de enero de 2009, encaminada a hacer valer su derecho, adquirido por silencio administrativo, a ingresar en el grupo C de funcionarios y con un nivel 20.

La recurrente interesaba la estimación del recurso contencioso administrativo y consiguientemente, la declaración del silencio administrativo positivo estimatorio de su solicitud de ser ingresada en el grupo C de funcionarios y con un nivel 20, y la anulación de la resolución del Ayuntamiento de fecha 3 de mayo de 2007.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender, en síntesis, que el sentido del silencio de la Administración ante la solicitud de la demandante es negativo, argumentando, con cita de sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que continúa en vigor el Real Decreto 1777/94 y con él, la eficacia desestimatoria del silencio. Por lo demás, comparte los razonamientos jurídicos de la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 26 de abril de 2007 y que la aplicación del silencio administrativo está vedada cuando, mediante el mismo, se pretende el reconocimiento de derechos a o facultades de los administrados que contradicen las previsiones de la normativa aplicable, como acontece en el caso examinado.

Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación de Dª Milagros, interesando el dictado de una Sentencia por la que se estime la nulidad de actuaciones solicitada en el acto de la vista y se retrotraigan las actuaciones al momento oportuno para evitar ducha nulidad, o subsidiariamente y para el caso de no ser estimada la anterior pretensión, solita que se declare el sentido positivo del silencio en el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de su solicitud por el transcurso del plazo sin que el órgano administrativo hubiera dictado resolución expresa, con cita de de Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de Castilla la Mancha y de Asturias.

El Ayuntamiento de Madrid opone la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía y subsidiariamente impugna al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos resolver sobre la inadmisión del recurso de apelación planteada por el Ayuntamiento de Madrid por razón de la cuantía, en aplicación de los artículos 81 y 42.2 de la LJCA, por entender que el derecho reclamado por la recurrente es susceptible de valoración económica.

No compartimos la tesis de la Corporación apelada toda vez la pretensión encaminada al reconocimiento del silencio administrativo estimatorio de las peticiones deducidas en vía administrativa por la recurrente, por integrar una cuestión jurídica, no es susceptible de valoración económica.

TERCERO

Descartada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía, debemos resolver sobre la pretensión de nulidad de actuaciones ejercitada por la apelante en el acto de la vista celebrada en la instancia, y que reitera en esta segunda instancia y que fundamenta en la vulneración del artículo 78.3 de la LJCA, que exige que la Administración remita el expediente administrativo con al menos 15 días de antelación a la fecha de la celebración de la vistas. Expone que en el presente caso el expediente fue recibido en el Juzgado con apenas cinco días de antelación, y que pese a ello, el Juzgado no accedió a su petición de aplazamiento de la vista, impidiéndole con ello una adecuada instrucción del mismo, con la consiguiente indefensión.

Debemos recordar que es cierto que el derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento contencioso- administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión (STC 24/1981, de 14 de julio 11/1993, de 18 de enero ).

En la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, tras expresa el significado procesal de la remisión por la Administración del expediente administrativo para permitir su incorporación al procedimiento contencioso-administrativo a la luz de su regulación en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, se añade que la importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico - art. 83.1 y 2 de la Ley jurisdiccional, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, la infracción denunciada por la parte recurrente como consecuencia de la desestimación de su petición de aplazamiento de la vista para poder examinar el expediente administrativo con al menos 15 días de antelación, no ha llegado a producir una situación de indefensión material a la recurrente, por cuanto que si bien es cierto que no se respetó el referido plazo, también lo es que en esta segunda instancia no ha realizado ninguna nueva alegación ni propuesto ningún medio de prueba, que el apresurado examen del expediente le hubiera impedido realizar en la instancia. Así pues, no cabe apreciar que la infracción denunciada haya disminuido las oportunidades de la recurrente para articular los fundamentos de sus pretensiones.

CUARTO

Entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

Por Acuerdo Plenario de 18 de noviembre de 2002, enmendado por Acuerdo Plenario de 19 de diciembre de 2002, se crearon dos puestos de trabajo de Técnico de Comunicación, grupo A, nivel 20 y dos puestos de Auxiliar Administrativo, grupo D, nivel 12, en el Gabinete Radiofónico de Tráfico; Acuerdo que tenía por finalidad regularizar la...

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