STSJ Comunidad de Madrid 10778/2010, 7 de Mayo de 2010
Ponente | MERCEDES MORADAS BLANCO |
ECLI | ES:TSJM:2010:10475 |
Número de Recurso | 65/2010 |
Procedimiento | APELACIÓN |
Número de Resolución | 10778/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 10778/2010
APELACIÓN Nº 65/2010
PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. Gerardo Martinez Tristan
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. Maria Jesus Muriel Alonso
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos nº 618/2009, sobre Procedimiento Abreviado, en impugnación de la resolución de desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 22 de enero de 2009, de solicitud de reduccion de jornada por motivos familiares. Figurando como parte apelante, Dª Estela, actuando bajo la direccion de la Letrada Dª Marta Alonso Carmona, y como parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID representada por sus servicios jurídicos.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.
En los autos expresados y entre las partes referidas con fecha 21 de octubre de 2009, y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva sigue así: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Estela
, contra la presunta desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 22 de enero de 2009, de solicitud de reduccion de jornada por motivos familiares, confirmandola al entender que es ajustada a derecho. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Estela, que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 65/2.010 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el cinco de mayo del año en curso.
En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procésales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
El presente recurso de Apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución lde desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 22 de enero de 2009, de solicitud de reduccion de jornada por motivos familiares.
Para una adecuada solución de la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración en esta apelación se hace preciso acudir, en la medida en que ofrece pautas interpretativas relevantes, a los argumentos que se contienen en la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo 6.715/2.003, con fecha 15 de Enero de 2.007, Sentencia 3/2.007 . En el mencionado recurso de amparo se analiza la Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social que convalida una decisión denegatoria de una Empresa de una determinada reducción de jornada solicitada por una trabajadora de la misma, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que se efectúa de la expresión "dentro de su jornada ordinaria" que utiliza el apartado 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores . A juicio del Organo Judicial la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de Lunes a Miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de Lunes a Sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.
Sobre estos presupuestos el Tribunal Constitucional considera que la resolución Judicial analizada prescindía de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que, para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.
Manifiesta en concreto el Alto Tribunal: "El hecho de que el Organo Judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex artículo 14 de la Constitución Española de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado (SSTC 191/1.998, de 20 de Septiembre, Fundamento Jurídico 5; y 92/2.005, de 18 de Abril, Fundamento Jurídico 5 ).
Continúa la Sentencia de referencia: "La dimensión Constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (artículo 14 Constitución Española) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (artículo 39 de la Constitución), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los...
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