STSJ País Vasco , 22 de Enero de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:405
Número de Recurso2860/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2860/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 DE ENERO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (Donostia) de fecha diecinueve de Septiembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre R.D.E., y entablado por Victoria frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO E INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El 28 de Junio de 1996 Dª Victoria solicitó al Instituto Nacional de Empleo que le fuera reconocido el derecho a percibir las prestaciones de desempleo de nivel asistencial, el subsidio de desempleo, por ser mayor de 52 años.

Segundo

Ante la petición de Dª Victoria , el Instituto Nacional de Empleo solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social una certificación sobre las cotizaciones de Dª Victoria emitiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social una certificación el 24 de Julio de 1996, señalando que Dª Victoria reunía el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a una pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Tercero

El Instituto Nacional de Empleo, mediante resolución de 16 de Agosto de 1996, reconoció a Dª Victoria el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 13 de Junio de 1996 hasta el 14 de Abril del 2000, fecha en la que Dª Victoria cumpliria la edad de 60 años.

Cuarto

El 17 de Abril del 2.000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió al Instituto Nacional de Empleo un nuevo certificado de otización de Dª Victoria con fecha del certificado de 12 de Abril del 2000, en el que se indicaba que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había detectado un error en el cómputo de los períodos de cotizción de Dª Victoria al sistema de Seguridad Social, y que Dª Victoria no acreditaba el período mínimo exigido para el acceso a la pensión de jubilación, sustituyendo el certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Abril del 2.000 al emitido por la misma entidad el 22 de Julio de 1996.

Quinto

El Instituto Nacional de Empleo, mediante resolución de 26 de Abril del 2000, inició un expediente de revisión del subsidio de desempleo reconocido a Dª Victoria por resolución de 16 de Agosto de 1996, que concluyó mediante resolución del Instituto Nacional de Empleo de 7 de Agosto del 2.000 por la que se acordó "resolver la caducidad del procedimiento" y se ordenó el archivo de las actuaciones.

Sexto

El Instituto Nacional de Empleo, mediante resolución de 31 de Agosto del 2000 notificada a Dª

Victoria el 6 de Septiembre del 2000, inició un nuevo expediente de revisión del subsidio de desempleo reconocido a Dª Victoria por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 16 de Agosto de 1996, expediente que concluyó con resolución del Instituto Nacional de Empleo de 21 de Septiembre del 2000 por la que se acordó revocar la resolución de 16 de Agosto de 1996, declarar como indebido el percibo de las prestaciones de desempleo de nivel asistencial que percibió Dª Victoria entre el 13 de Junio de 1996 y el 30 de Marzo del 2000 por un importe de 2.299.602 pts., y requerir a Dª Victoria para que reintegrara dicha cantidad.

Séptimo

El importe de las prestaciones de desempleo de nivel asistencial percibidas por Dª Victoria entre el 13 de Junio de 1996 y el 30 de Marzo del 2000 fue de 2.229.602 pts. Octavo.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma mediante resolución del Instituto Nacional de Empleo de 8 de Noviembre del 2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 21 de Septiembre del 2000 es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Institiuto Nacional de Empleo de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fué impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda y confirmando la procedencia de la reclamación de prestaciones indebidamente cobradas realizada por el Instituto Nacional de Empleo.

De los tres tipos de argumentos que dicha recurrente esgrimió en juicio, en el recurso mantiene dos:

los relativos a lo que considera ilegal reclamación de oficio por el Instituto citado de tal reclamación, en el entendimiento de que debió acudir a la jurisdicción para ello y los relativos a la prescripción.

Al efecto, plantea un único motivo de impugnación en el escrito de formalización del recurso, amparado formalmente en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo aduce infracción de los artículos 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, citando las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1.980, 14 de marzo de 1.988 y 17 de junio de 1.991, así como el artículo 62.1,f de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con su disposición adicional sexta, el artículo 9 de la Constitución, que garantiza el principio de la seguridad jurídica y la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos y el artículo 23.1.3 de la Ley General dela Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 14/2.000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

SEGUNDO

En cuanto a los primeros, con independencia de cual pudo ser el criterio en otros tiempos y en relación a otra normativa, lo cierto es que desde la Sentencia de la Sala General de la Cuarta del Tribunal Supremo que se cita en la sentencia recurrida (la de 29 de abril de 1.996, recurso 1.926/95) ya hay doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, unívoca en el sentido de considerar lícita tal actuación de oficio del INEM, dado lo previsto en el artículo 227.1 de la Ley General de la Seguridad Social y por los razonamientos que se resumen en la propia resolución impugnada. Exponentes de tal doctrina son las sentencias de fecha 21 de marzo de 2.001, 19 de junio, 28 y 10 de febrero de 2.000 y 28 de mayo de 1.996 (recursos 1.684/00, 2.380/99, 538/99, 1.907/99 y 2.805/95) entre otras.

Los argumentos que se señalan en aquella primera sentencia son literalmente los siguientes: "...Las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege; de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora unas especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión...

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