STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3492
Número de Recurso325/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 325 y 955 de 1.998 Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 989 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintisiete de Noviembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 325 y 955 de 1.998 (Acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Javier , que ha estado representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Fernando Seco Gil, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F. ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Javier , D. Serafin y D. Jose Pablo interpusieron recursos contencioso- administrativos que se numeraron como 325 y 955/98 y se acumularon, contra diversas resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha por las que se desestimaron las respectivas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las retenciones que desde 1994 se les venían practicando en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la pensión que perciben por el régimen de clases pasivas en aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron que la redacción del artículo 9.1.c)

de la Ley 18/91, dada por la Ley de Presupuestos para 1994, confunde los conceptos, ya que limita la exención a los casos de pensiones por incapacidad permanente de funcionarios cuando la misma sea constitutiva de gran invalidez, cuando este es un concepto inexistente en la normativa aplicable, por lo que la exención ha de aplicarse a todos los casos de incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos, en especial tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley de presupuestos para 1994, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996, en la medida en que viene a suprimir de la exención la situación de incapacidad permanente absoluta únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas y no para los trabajadores laborales.

Terminaron solicitando la declaración de estar exentas, y por tanto no sujetas a retención, las rentas mencionadas, declarando contrarias a derecho las retenciones efectuadas, con orden de devolución de las mismas y las costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, donde las partes se extendieron acerca de la trascendencia para el caso de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de ley con fecha 28 de mayo de 1998, para votación y fallo se señaló el día 15 de noviembre de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de diversas resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha por las que se desestimaron las respectivas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las retenciones que desde 1994 se les venían practicando en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la pensión que perciben por el régimen de clases pasivas en aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron que tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996, que declaró la inconstitucionalidad de la redacción del artículo 9.1.c de la Ley 18/91, del impuesto sobre la renta de las personas físicas dada por el art. 62 de la Ley de presupuestos para 1994, en la medida en no extiende la exención del impuesto a los casos de incapacidad permanente absoluta en que pudieran estar los funcionarios de las Administraciones Públicas, extendiéndola en cambio para los trabajadores laborales, debe entenderse que recobra su vigencia la normativa anterior y por tanto que la simple declaración de incapacidad permanente para el servicio supone la exención de la pensión que por ella se obtenga, con independencia del grado de incapacidad que contenga.

SEGUNDO

La Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en su art. 62, dio nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/1991, restringiendo la exención del Impuesto a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica fuera constitutivo de una gran invalidez. En base a la variación operada los recurrentes, que eran perceptores de pensiones por incapacidad permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, sufrieron retenciones a cuenta por el...

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