STSJ Castilla y León , 27 de Enero de 2004

PonenteMARIA LOURDES FERNANDEZ ARNAIZ
ECLIES:TSJCL:2004:426
Número de Recurso1032/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 1032/2003 interpuesto por la representación letrada de Dª

Rosario , D. Luis Francisco y D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria en autos número 199/03 seguidos a instancia de los expresados recurrentes, contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA REGIONAL DE SALUD-, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Lourdes Fernández Arnáiz que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosario , D. Luis Francisco y D. Rogelio , debo absolver y absuelvo al demandado COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA REGIONAL DE SALUD- de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes Da Rosario , D. Luis Francisco y D. Rogelio prestan servicios en el Hospital Institucional de Soria dependiente del demandado con la categoría profesional de Celador y tienen encomendado el puesto de trabajo de Celador Encargado. SEGUNDO.- Dicho Hospital era administrado por la Administración Autonómica antes de la asunción de los servicios de los Hospitales de la Seguridad Social.

TERCERO

En. Tal concepto tienen las siguientes retribuciones: - Año 2002, 12.937,26 euros anuales la primera y 12.573,30 euros los otros dos. - Año 2003, 13.294,28 euros anuales la primera y 12.923,00 euros los otros dos. CUARTO.- Las retribuciones de .un Celador procedente del INSALUD y tras los complementos del Acuerdo Marco son las siguientes: - Año 2002, 11.898,40 euros anuales. - Año 2003, 12.859,94 euros anuales. QUINTO.- El 29-5-02 se suscribe el Acuerdo Marco sobre ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud con Addenda cuyo contenido se halla ,incorporado a los folios 17 y ss de las actuaciones y que aquí se da por reproducido. SEXTO.- En dicha Addenda se establece un complemento a percibir por el personal que prestaba servicios en los centros antes dependientes de la Comunidad Autónoma a los efectos de limar las diferencias de retribuciones existentes con los empleados provenientes del INSALUD. Este complemento y referido a la categoría de Celador tiene efectos de 1-7-02 y es de 26,73 euros mensuales en e1 2002 y de 56,75 euros mensuales en e1 2003.

SEPTIMO

Los demandantes reclaman dicho complemento del año 2002 y de enero y febrero del 2003.

Presentan reclamación previa el 11-3-03 que es desestimada expresamente por resolución de 20-6-03.

interponen demanda para ante este Juzgado el 11-6-03."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando un único motivo al amparo del art. 191 c)

de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción, por no aplicación, de lo establecido en la Addenda al Acuerdo marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y León de 29 de mayo de 2002.

Con carácter previo hemos de hacer referencia a la nueva doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3-10-2003 , Rec. número 008/1011/2003, en relación al concepto de afectación general o múltiple que el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1803,04 euros sea posible interponer recurso de Suplicación, y así dice: "SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803,04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".- La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.- A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre,...

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