STSJ Navarra 55/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2010:50
Número de Recurso351/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución55/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA, en nombre y representación de TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA, SOCIEDAD LIMITADA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Franco en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, condenando a la demandada TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA, S.L. a que, a su elección, lo readmita en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad a producirse el despido, o le indemniza a razón de 45 dias de salario por año de servicio, con abono, en ambos supuestos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, debiendo la misma estar y pasar or las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Franco contra la empresa TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA SL, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada (con efectos del 29/05/09), condenando a ésta última a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 7.641,36 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir, desde el 30/05/09) hasta la de la notificación de la sentencia,a razón de 53,68 euros diarios. "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- El actor Franco, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA SL, con antigüedad del 18/04/06, categoría profesional de conductor Oficial de 1ª, y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.632,77 euros.- SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, que obra al folio 254 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se consignaba como vencimiento el de 17/10/06 y como causa u objeto para su formalización la de "reparto mercancía".- El 17/10/06 las partes suscribieron un contrato de conversión del contrato temporal en indefinido, mediante el documento que obra al folio 255 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.-TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad del transporte de mercancías por carretera.-CUARTO.- El 29/04/09 la empresa demandada comunicó al actor, con efectos del 29/05/09, la decisión de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas amparándose en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por medio de escrito que obra al folio 4 de las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- QUINTO.- La empresa demandada cuenta con un único camión para la realización de su actividad, el cual venía siendo conducido por el trabajador actor.- SEXTO.- La empresa demandada no había contratado a otro trabajador a fecha 2/07/09.- SEPTIMO.- El representante legal de la empresa demandada, Juan Cecilio Chivite Garbayo, es propietario de otra empresa distinta de la demandada, a la que tiene alquilado el único camión de que disponía TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA SL y era conducido por el trabajador actor, el cual está siendo conducido actualmente por un trabajador de esa segunda empresa.- OCTAVO.- Obran en autos a los folios 62 y siguientes balances abreviados y cuentas de pérdidas de ganancias elaborados por la empresa demandada y correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, así como el primer trimestre del 2009. A la fecha del juicio no consta que las referidas cuentas correspondientes al 2008 hubieran sido depositadas en el Registro Mercantil.- NOVENO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- DECIMO.- El acto presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra el 15/06/09, celebrándose el acto el 24/06/09 con el resultado de "intentado y sin efecto"."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fué impugnado por la representación procesal del demandante DON Franco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por Franco, contra la empresa TRANSPORTES CHIVITE AZAGRA SL, y declara la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada (con efectos del 29/05/09) condenando a esta a su elección entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo o a la indemnización de la cantidad de 7.641,36 euros. Se condena así mismo y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (30/05/09), hasta el de la notificación de la sentencia, a razón de 53,68 euros diarios.

Frente a esta sentencia, recurre en suplicación la empresa condenada.

Con adecuado amparo en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita revisión de los hechos declarados probados. En concreto se propone la revisión del Hecho Probado quinto, mediante la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"La empresa demandada cuenta con un único camión para la realización de su actividad, el cual venía siendo conducido por el actor. La sociedad consta de un capital social de 4.808,10 euros, y dos únicos socios"

Tal y como ha venido reiterando la Sala, la naturaleza cuasi casacional del recurso de suplicación, impone una serie de exigencias y requisitos tanto formales como materiales a la hora de acceder a una revisión de los hechos declarados probados, y ello porque la inmediación del juzgador de la instancia y su consecuente apreciación, valoración e interpretación de los elementos probatorios, debe tener carácter preeminente. De tal modo que dicha valoración sólo puede ser modificada en atención a unos supuestos perfectamente delimitados por la doctrina jurisprudencial.

Se cita por todas, la doctrina judicial emanada de la Sala y que a su vez recoge la doctrina del Alto Tribunal en la materia (STSJ de Navarra 60/2005 de 8 de mayo) "La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido reiterando una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

El apartado 191.b) de la LPL, relativo a la revisión de hechos probados, trata de un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales.

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto...

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