STSJ Murcia 182/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2010:741
Número de Recurso159/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución182/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00182/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 159/2008

SENTENCIA nº 182/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 182/10

En Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 159/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 816/07, de 16 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en recurso contencioso administrativo nº 196/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 30.050 #, en el que figuran como parte apelante "Dragados, S.A", representada por la Procuradora Dña. María Luisa Botía Sánchez y defendida por la Letrada Dña. Marta Iranzo Fernández- Valladares, y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad, sobre infracción en el orden social; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 19 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 13 de julio de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de octubre de 2005. Mediante este acto se confirmó el acta de infracción nº 1081/05 y se impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa de 30.050 # por la comisión de una infracción prevista en el artículo 13.14 del R.D.Leg. 5/2000 . En el acta se recogen los siguientes hechos:

"Visita de inspección de fecha 14-03-05 a la obra de construcción de central eléctrica de ciclo combinado de Escombreras, Cartagena, para la promotora Iberdrola Generación SA, en la que es contratista de "Obra civil, construcción y montaje de las tuberías y equipos asociados al sistema de agua de circulación del CC de Escombreras, Grupo 6## la titular del acta.

Las empresas subcontratistas de la referida contratista, Construcciones Temir S.L. (...), y Logística y Acondicionamientos Industriales S.A. (...), comparecen igualmente por citación, presentando contratos de ejecución de obra.

Comparecen por último el 21-04-05 D. Gumersindo, Técnico del SPP de Dragados S.A. y el jefe de obra D. Paulino .

Finalizada la actividad inspectora previa, se observa infracción al art. 42.3, último párrafo del Real Decreto Legislativo 5/2000 (...) según la redacción dada por la Ley 54/2003 (...), por cuanto tanto en el contrato de obra de la contratista con la primera de las citadas, de fecha 1 de noviembre de 2004, que tiene por objeto el vertido de hormigón en cimientos, en alzados, colocación de encofrado en alzados etc, según su cláusula Primera y Anexo nº 1, como el suscrito con la segunda, de fecha 30 de junio de 2004, que tiene como objeto los trabajos realizados para la filtración de las aguas procedentes de la excavación en la descarga ejecutados durante el mes de julio de 2004 en la obra de referencia, según el Anexo nº 1, tienen cláusulas elusivas de la responsabilidad solidaria establecida por el citado artículo 42.3 entre contratista y subcontratista, las que además de ser nulas y no producir efecto alguno, constituyen infracción muy grave en materia de Prevención de Riesgos Laborales, infracción tipificada y calificada como tal por el art. 13.14 del mismo RDL 5/2000, según la redacción dada por la Ley 54/2003 ya reseñada.

Las cláusulas elusivas de dicha responsabilidad solidarias son las siguientes, transcribiéndose a continuación su texto literal:

"Novena. Retenciones, Garantías y Seguros.- 9.2. Las mencionadas retenciones y fianzas no podrán ser liberadas en caso de estar implicado el CONTRATISTA o el SUBCONTRATISTA, en algún procedimiento administrativo o judicial, cuyas causas dimanen de acciones u omisiones del propio subcontratista o de su personal, hasta tanto no haya sentencia o resolución definitiva firme, en la que el CONTRATISTA quede liberado de cualquier responsabilidad que le hubiere sido imputada. Si en dichos procedimientos se imputase alguna responsabilidad al CONTRATISTA, éste la atenderá con cargo a dichas retenciones y fianzas. Si no hubiera suficiente, el CONTRATISTA se reserva el derecho a reclamar al SUBCONTRATISTA la cantidad que falte. Si hubiera cantidad sobrante, se devolverá al SUBCONTRATISTA.

"Duodécima. Obligaciones del subcontratista en materia de Prevención de Riesgos Laborales. 12.7. Las sanciones u otras consecuencias evaluables económicamente que por parte de los órganos administrativos o judiciales sean exigidas al CONTRATISTA por falta de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales o normas jurídico técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, del personal del SUBCONTRATISTA o de las empresas que subcontrate, le serán repercutidas en los pagos correspondientes. 12.8. Si la actuación del órgano administrativo o judicial se produce como consecuencia de un accidente de trabajo, el SUBCONTRATISTA está obligado a entregar al CONTRATISTA un aval bancario a primer requerimiento, para garantizar las responsabilidades que se exijan, sin perjuicio del derecho del CONTRATISTA a retener toda la facturación y retenciones pendientes de abono."

En la demanda se alegaban, como motivos del recurso, la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 18.4 del R.D. 928/1998, la falta de presunción de certeza de los hechos consignados en el acta de infracción, y, en cuanto al fondo, la vulneración del principio de tipicidad al no corresponderse la conducta de la empresa...

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