STSJ Comunidad de Madrid 129/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2160
Número de Recurso5865/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005865/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00129/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5865-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 465/09

RECURRENTE/S: Victoriano Y TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA SA

RECURRIDO/S: Victoriano Y TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidos de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 129

En los recursos de suplicación nº 5865-09 interpuestos por el Letrado JOSE MANUEL MARTIN MARTIN en nombre y representación de Victoriano, y por el Letrado CARLOS MIRALLES MIRAVET en nombre y representación de TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 3.Junio 2009, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. DON ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 465-09 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Victoriano contra, TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, SA. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3.JUNIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por DON Victoriano contra TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA de la Extinción practicada, debo condenar a ésta a que, su opción readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO. Más los salarios de tramitación devengados desde el día 11 de Febrero de 2009 hasta la notificación de esta Sentencia si opta por indemnizar o la fecha de readmisión si optare en este sentido.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse a tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Cualquiera que fuese la opción el trabajador consolidará la indemnización percibida por falta de preaviso.

Con expresa condena al abono de las costas de este juicio (honorarios de Letrado).

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho Probado 1º.- Presta el demandante sus servicios a la Empresa demandada desde el 20 de Septiembre de 1083, con categoría de Oficial 1ª Administrativo y un salario mensual total de 3.263,37, equivalentes a 45.687,18 euros.

Hecho Probado 2º La prestación de servicios tiene lugar en el centro de trabajo de Coslada, calle de Llanos de Jerez 9- 11 y, más concretamente, en el Departamento de Administración comercial que se integra, incluido el actor por cuatro personas : una de ellas con categoría de Jefe de Equipo y el resto administrativos.

Hecho Probado 3º.- El referido Departamento desarrolla las funciones que se describen en la carta extensiva, que luego diremos, y que sumariamente consiste en la tramitación de pedidos a fábrica, facturación y soporte al Departamento comercial y concesionarios.

Hecho Probado 4º.- Que por comunicación de 10 de Febrero de 2008 y efectos de ese mismo día se le participa al actor la amortización de su puesto de trabajo con fundamento en causas organizativas y productivas básicamente consistentes en la disminución del número de pedidos recibidos (-66%) y facturados (-57%) en el período Enero de 2007 a Enero de 2009 y del volumen de facturación (-27%) en el referido periodo, inserto todo ello en una contracción del mercado de carretillas que se espera que a fin de este año 2009 represente la mitad de las unidades, en términos anuales, vendidas hasta Diciembre de 2007. Se alega finalmente la necesidad de una reorganización del Departamento comercial con fundamento a que la ratio de pedidos/persona de Dpto. Comercial ha pasado a ser de 89,6 máquinas por persona a 34 unidades. Se da por íntegramente reproducida la expresada comunicación en aras a la brevedad.

Hecho probado 5º.- Al tiempo de la extinción se pone a disposición del trabajador la indemnización legal rescisoria que la Empresa cuantifica en 45.687, más la liquidación de haberes al cese y la indemnización por falta de preaviso (una mensualidad).

Hecho probado 6º.- La comunicación extintiva ha sido puesta en conocimiento del Comité de Empresa, en la persona de su Presidente Don Baldomero .

Hecho probado 7º.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni lo ha sido en los períodos legalmente significativos.

Hecho probado 8º.- La empresa da ocupación a más de veinticinco trabajadores.

Hecho probado 9º.- En fecha 20 de Enero de 2008 a instancias de la parte demandante se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, resultando sin avenencia conciliatoria.

Hecho probado 10º.- En el periodo de trece meses comprendido entre Enero de 2008 y Enero de 2009 la evolución de pedidos facturados ha sido negativa en un 27% en términos económicos y en un 57% en unidades de carretillas. La evolución de pedidos recibidos ha sido igualmente negativa en un 71% y un 66% respectivamente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia del despido por causas objetivas decidido por la empresa, a la que ha condenado a tenor de las consecuencias legales inherentes a dicha calificación y además al abono de las costas (honorarios del letrado de la parte actora).

Ambas partes han recurrido en suplicación, constando el recurso del demandante de un motivo de revisión fáctica sustentado en el art. 191.b) LPL, con cuatro apartados, y dos motivos de infracción jurídica sustantiva al amparo del art. 191.c) LPL .

La primera de las revisiones de hecho que el recurrente solicita consiste en la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"El actor proviene del centro de trabajo, sito en la Calle Alcarria, nº5 de la localidad madrileña de Coslada.

En el mencionado centro se celebraron elecciones para elegir a los miembros del comité de empresa del mismo el 12 de diciembre de 2006. Como resultado de dichas elecciones resultaron electos los trabajadores d. Diego, D. Ernesto, D. Fermín, Dña. Amalia, y D. Hilario . Este comité de empresa se mantiene y es reconocido por la empresa".

Aunque sea cierto, es irrelevante que el actor procediera del centro de trabajo de la calle Alcarria de Coslada, puesto que el centro donde venía prestando sus servicios en el momento del despido era el de la calle Llanos de Jerez de la misma localidad (hecho probado 2º). Igualmente es intrascendente que en el año 2006 se hubieran celebrado elecciones en el centro de la calle Alcarria resultando elegidos los trabajadores que se mencionan, puesto que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico, se expresa que en el Acta de 26-11-08 (folio 470) se plasma una fusión de comités, para lo cual el juzgador ha tenido en cuenta también la prueba testifical del presidente del comité resultante.

Por último, de ninguna manera puede desprenderse de los documentos que cita el recurrente, ni éste lo justifica, el aserto final de la redacción propuesta, según el cual el comité del antiguo centro de la calle Alcarria se mantiene y es reconocido por la empresa; desde luego en modo alguno puede basarse esa afirmación en el dato de que en los recibos salariales del actor pueda aparecer todavía ese antiguo centro, ni en la ya citada Acta de 26-11-08, de la que el juzgador ha extraído conclusión opuesta, como ya se ha indicado. Por todo ello se desestima este apartado.

  1. En el apartado II se pretende la sustitución del hecho probado 6º por la siguiente redacción: " La comunicación extintiva no fue puesta en conocimiento del Comité de Empresa electo del centro del trabajo al que está adscrito el actor (Cl. Alcarria, 5) ni a ninguno de sus miembros.

    La empresa dio traslado de la carta de despido a D. Baldomero on posterioridad a serle entregada al actor.

    D. Baldomero es miembro del comité de empresa del centro de trabajo que la empresa cesionaria tenía en Getafe, y por tanto no ha sido elegido por los trabajadores del centro (Cl Alcarria) en el que estaba adscrito el actor."

    En cuanto al primer párrafo, hay que reiterar que no se acredita con el folio 470, la repetida acta de fusión, la subsistencia del antiguo comité de la calle Alcarria, sino al contrario la fusión de comités y la aparición de un nuevo comité integrador. Por tanto mal puede sostenerse que la comunicación extintiva no fue puesta en conocimiento de un comité inexistente. Es más, la Sala observa que tres de los cuatro firmantes del documento nº 2 de la parte actora, que en su día fueron elegidos para el comité de la calle Alcarria, y que afirman que no les han notificado el despido del actor, figuran en el Acta de fusión de 26-11-08 como integrantes del nuevo comité, y dos...

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