STSJ Extremadura 100/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:263
Número de Recurso715/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00100/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100754, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 715 /2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Daniela

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, MUTUA DE ACCIDENTES DE

TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUMERO 61 FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 61/2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Dieciocho de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 100/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 715 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO PAREDES GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Dª Daniela, contra la sentencia de fecha 15-10-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número DEMANDA 61/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA PATRONAL FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2008, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, comunicó a quien aquí es demandante, Daniela, que en relación con su solicitud de prestación de supervivencia derivada del fallecimiento del trabajador asegurado en tal Entidad, ex esposo de aquélla, Adrian, no procedía a reconocerle derecho a las prestaciones de viudedad, conforme a lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS . La propia Mutua había reconocido pensión de orfandad para cada uno de los hijos, así como auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado y el subsidio temporal a favor de familiares. SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS, con fecha 3/12/2008, ante aquella propia solicitud de pensión de viudedad, comunicó a la interesada Daniela que no era competente para resolver dicha petición sino que únicamente le correspondería el pago de la pensión reconocida por la Entidad colaboradora que era la competente para dictar la correspondiente resolución al efecto. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa a este proceso. CUARTO.- Con fecha 6 de julio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria dictó sentencia en Autos 94/2007 sobre Divorcio de mutuo acuerdo en la que se estimó íntegramente la demanda, declaraba disuelto por causa de divorcio el matrimonio de la aquí demandante con quien luego resultó fallecido Adrian y aprobando en todos sus extremos el Convenio regulador de fecha 14 de febrero de 2007, que se adjuntaba a la demanda en la jurisdicción civil y que había sido ratificado por ambos cónyuges."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Daniela frente a la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales FREMAP, el INSS y la TGSS, ABSUELVO a las Entidades demandadas de cuantas peticiones se contienen en aquélla."

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-12-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora recogida en el suplico de la demanda, por la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de viudedad, con causa en no ser la demandante perceptora o acreedora de la pensión compensatoria al momento del fallecimiento del causante de la pensión pretendida, se alza la vencida interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos, en los que sin plantear debate en cuanto a los hechos declarados probados, propone a la Sala el examen del derecho sustantivo aplicado por la resolución de recurrida.

SEGUNDO

Así en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la recurrente denuncia la vulneración por la resolución de instancia del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y, en apoyo de su pretensión, cita sentencias del Juzgado de lo Social número 26 de los de Barcelona, sentencia 343/2008, de 28 de julio, del número de 3 de los de Huelva y del número 3 de los de Madrid, Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia 38/1009, Castilla León, 118/2009 y País Vasco, 1386/2009 . Razona la pertinencia del motivo, en primer término, en que frente al sentido literal de la norma considera prevalece el principio de legalidad constitucional que se produce por establecer una irretroactividad legal perjudicial, teniendo en cuenta que el causante de la prestación ha venido, a lo largo de su vida laboral, efectuando las correspondientes cotizaciones al régimen de Seguridad Social, aportaciones que entre otras contingencias aseguraban la futura pensión debatida conforme a la anterior regulación, lo que supondría de facto una auténtica expropiación de derechos patrimoniales, que además afectaría al marco jurídico de la sociedad de gananciales. Y en segundo término supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, el derecho a la igualdad. Para afirmar, finalmente, que al menos la irregularidad de la norma recae sobre el estrecho margen de derecho transitorio establecido, que no deja opción alguna en caso como el presente. En segundo lugar transcribe los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, de 28 de julio de 2008, que interpretando el precepto, otorga la interesada pensión de viudedad.

Al respecto varias cuestiones. La primera que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7136/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...Social, de conformidad con lo expresado en el a rtículo 174.3 de la LGSS ." En este mismo sentido se ha puntualizado que ( STSJ Extremadura 18/2/2010 entre las más " El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR