STSJ Castilla y León 2179/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:2135
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2179/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02179/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101923, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 63/10

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Jose Daniel

Abogado:

Proc:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL/SYKES ENTERPRISES INCORPORATED SL

Letrado: JOSE MANEIRO GARCIA

Proc.: MARIA TERESA ABRIL VEGA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONFERRADA DEMANDA 461/09

Rec. Núm 63 /10

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada En Valladolid a veinticuatro de Febrero de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.63 de 2.010, interpuesto por D. Jose Daniel contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 461/09) de fecha 7 de octubre de 2009 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Daniel contra SYKES ENTERPRIESES INCORPORATED S.L Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios profesionales para la empresa demandada encuadrada en el sector de informática y telefonía desde el 19 de enero de 2009, ostentado la categoría profesional de teleoperador y con un salario mensual de 1.124,14 euros, incluida la prorrata de pagas extras, siendo las demás condiciones las establecidas en el vigente convenio colectivo de Contact Center.

SEGUNDO.- El contrato del trabajador era de duración determinada a tiempo completo y eventual por circunstancias de la producción, con una duración desde el 19 de enero de 2009 a 18 de mayo de 2009 y con período de prueba de un mes. El contrato se celebró para atender a circunstancias excepcionales del mercado consistentes en la apertura de nueva campaña de Vodafone.

El 19 de mayo de 2009 se produjo la prórroga del contrato hasta el18 de junio de 2009.

TERCERO. - La tarea efectuada por el trabajador desde enero hasta mayo consistió en recibir llamadas atendiendo el Servicio 123. Desde mayo comenzó a trabajar en el servicio de Asesoría de Tarifas.

CUARTO.- El 25 de mayo de 2009 se inició en la empresa proceso electoral. El 1 de junio, el sindicato UGT presentó candidatura integrada por 13 miembros entre los que se encontraba el actor, ocupando el número dos.

QUINTO.- El 18 de junio de 2009 el demandante recibió carta de la empresa comunicando la extinción de su relación laboral debido a la finalización del Contrato de Trabajo de duración determinada, formalizado por ambas partes en fecha 19 de enero de 2009.

SEXTO.- EL 23 de julio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación, siendo el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Sykes Enterprieses Incorporated S.L Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de PONFERRADA que desestima la demanda, sobre Despido, planteada por DON Jose Daniel frente a la Empresa SYKES ENTERPRISES INCORPORATED, S.L., se alza el demandante solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el TERCERO (pasando los hechos probados tercero, cuarto y quinto a ocupar el orden inmediatamente siguiente), con propuesta del contenido siguiente:

El contrato de servicios suscrito entre la demandada SYKES ENTERPRISES INCORPORATED, S.L. y el cliente VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. tiene por objeto la realización por parte de SYKES ENTERPRISES de un servicio de Marketing telefónico dedicado a la actividad de gestión y atención al cliente, siendo la vigencia del mismo desde el 01.06.09 hasta el 31.03.10.

Para efectuar esta petición se apoya el recurrente en la documental obrante a los folios 126 a 197, consistente en el Contrato de prestación de servicios a Vodafone España, SAU.

Procede la revisión interesada a la vista del documento invocado aportado por la propia empresa demandada, sin que tal admisión necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar la circunstancia introducida y la influencia sobre la modificación o no del sentido del fallo.

TERCERO

Al amparo igualmente del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por el recurrente la modificación del Hecho Probado CUARTO, con propuesta de texto alternativo siguiente:

"El 25 de mayo de 2009 se inició en la empresa proceso electoral que, según el calendario electoral inicial finalizaría el 22 de junio de 2009 con el acto de Votación. El 1 de junio el Sindicato UGT presentó candidatura integrada por 13 miembros entre los que se encontraba el actor, ocupando el número dos."

Para efectuar esta petición se apoya el recurrente en la documental obrante al folio 48, consistente en el calendario electoral.

Debe rechazarse la adición interesada, por innecesaria, dado que la empresa no ha negado en momento alguno que en la fecha en que se le comunica al trabajador la finalización del contrato hubiera finalizado el proceso electoral en la misma. Igualmente, tras la lectura de la sentencia de instancia, se concluye que en la decisión de la Juez de desestimar la demanda del trabajador no ha influido que el proceso electoral hubiera o no finalizado. En definitiva, podemos entender que el dato del fin del proceso electoral es una cuestión pacífica y solo se discutió por la empresa la falta de relación entre la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo del actor y el hecho de que este figurase como número dos en la candidatura de UGT.

CUARTO

En los dos siguientes motivos de recurso, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como el Real Decreto 2720/1998 y el artículo 6.4 del Código Civil, en el primero de ellos. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 28 de la Constitución Española o, subsidiariamente, del artículo 55.4 en relación con el 56.4 del mismo texto legal.

A la vista de que en ambos motivos de recurso se solicita la nulidad del despido por diferentes causas, procede analizarlos conjuntamente, resolviendo en primer lugar sobre la nulidad y, de no estimarse esta pretensión principal, se resolverá sobre la improcedencia.

En esencia, se alega en el primer motivo de recurso que en este caso estamos ante una contratación fraudulenta, ya que no se ha acreditado por la empresa demandada el inusual incremento de la actividad exigido por el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores para poder acudir al contrato eventual y tampoco se ha acreditado que a la fecha de la contratación existiera una nueva campaña o servicio, pues el único contrato aportado por la empresa supone el inicio de una campaña en fecha 1 de junio de 2009, siendo su duración hasta el 31 de marzo de 2010, y sin embargo la relación laboral del actor con la demandada tuvo su inicio el 19 de enero 2009. Añade que las tareas realizadas por él en la empresa atendiendo el servicio 123 y el servicio Asesoría de Tarifas constituyen la actividad normal de la empresa. Esto lleva al recurrente a solicitar que se declare la relación laboral de carácter indefinido desde el inicio y que el cese impugnado se califique como despido Nulo o, subsidiariamente, Improcedente.

A dichas alegaciones se opone la empresa recurrida diciendo que, según el artículo 14 b) del Convenio Colectivo del sector Contact Center, es admisible acudir al contrato eventual por circunstancias de la producción para el personal de operaciones. Se remite a la prueba testifical practicada en el acto del juicio a efectos de demostrar que desde enero de 2009 se desarrolla en el centro de trabajo de la empresa el servicio 123 para el cliente Vodafone España SAU. En el segundo motivo de recurso, se solicita nuevamente la Nulidad del despido, al considerar que no ha quedado acreditada en el relato fáctico de la sentencia ninguna causa de despido ajena a la violación del derecho fundamental que se denuncia en la demanda relacionada con la participación del trabajador demandante como candidato en el proceso electoral. Se reitera la petición subsidiaria de declaración de improcedencia. Rechaza que a la hora de determinar la procedencia o improcedencia del despido se valore si el trabajador cumplió o no con sus obligaciones laborales. Por último, se manifiesta que corresponde al trabajador el derecho de opción, dado que su despido se produjo durante el desarrollo del proceso electoral de la empresa, aludiendo a la sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo.

A dichos motivos de recurso se opone la empresa recurrida, aduciendo que la contratación del actor mediante contrato eventual no...

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