STSJ País Vasco 102/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:232
Número de Recurso2886/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución102/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2886/2009

N.I.G. 48.04.4-09/002998

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Adelina y C&A MODAS S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintiséis de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Adelina frente a C&A MODAS S.L.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora Dña. Adelina, con D.N.I NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4-08-08, con la categoria profesional de Inciación-Aspirante y un salario bruto mensual de 1.092,19 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

  1. - La relación laboral entre las partes litigantes se instrumentalizó a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción, sin que se exprese en su clausulado la causa del contrato y recogiéndose expresamente en la clausula octava que le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

  2. - La mercantil demandada, tiene por objeto según el artículo 2 de los Estatutos Sociales, la compraventa al por mayor y al detalle, fabricación, distribución, importación y exportación de toda clase de artículos textiles de confección, calzado, piel, joyeria, perfumeria y cosmética, complementos, decoración y para la casa.

  3. - En la Resolución de 3 de marzo de 1995 publicada en el B.O.E de 14 de marzo de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por el que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa C&A en su artículo 1 se establece que el presente Convenio Colectivo se concierta entre la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores de la misma, compuesta por las representaciones sindicales de PETICO Y CCOO, que suman la mayoria de los miembros del Cómites y Delegados de Personal de la empresa y en su artículo 2 dispone que el presente Convenio Colectivo será sucedido por el Sectorial de Grandes Almacenes a partir del día 1 de marzo de 1995, momento en el que este Convenio quedará derogado en su integridad, quedando amparados en el Convenio de Grandes Almacenes los derechos reconocidos en los artículos 9 a 12 de este Convenio .

  4. - La empresa demandada tiene más de 100 tiendas en toda España, según el listado de tiendas que se acompaña por la demandada cuyo contenido se da por reproducido.(doc 4 dda).

  5. - Con fecha 21-02-2009, por la empresa demandada se comunica a la actora carta formal de cese con efectos al día 4-2-2009 del tenor literal siguiente:

    "Muy Sra. Nuestra.

    Por la presente le comunicamos que el próximo día 4/2/2009 se extinguirá el contrato de trabajo de duración determinada de fecha 4/8/2008 por expiración del plazo, de conformidad con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada

    Sin otro particular le saluda atentamente"

  6. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  7. - Con fecha 18-3-2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin aveniencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Adelina contra C&A MODAS

S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 4-2-2009, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de 5 días entre readmitir a la actora o indemnizarla con la cantidad de 830,51 euros, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación a razón de 36,41 euros desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Adelina ha prestado servicios para la empresa C&A desde el día 4 de agosto de 2.008 con la categoría profesional de Iniciación- Aspirante con un contrato eventual por circunstancias de la producción. Con fecha 21 de febrero de 2.009 la empresa demandada comunicó a la actora carta formal de cese con efectos al día 4 de febrero de 2.009 por expiración de plazo. La actora interpuso demanda solicitando se declare la improcedencia del despido, debiendo calificarse la relación laboral como de carácter fija o indefinida, y se condene a la mercantil a optar entre su readmisión o el abono de una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad tomando como parámetro el salario fijado en el Convenio de Comercio de Textil de Bizkaia que considera de aplicación.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao estima sustancialmente la demanda y entiende que la relación laboral debe considerarse de carácter indefinida dado que el contrato no citaba causa alguna de la temporalidad y considera que es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Recurren en suplicación la trabajadora y la mercantil demandada, ambas al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Comenzando en primer lugar por el recurso interpuesto por Dª Adelina, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia al amparo del artículo 191 b) de la LPL .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "la empresa demandada se dedica esencialmente al comercio al por menor de prendas de vestir, ofreciendo en el mismo espacio comercial complementos y otros productos accesorios y secundarios al mismo".

No debemos acceder a tal pretensión pues en modo alguno se desprende dicha redacción de la documental que cita (copia básica del...

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