STSJ Murcia 337/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2010:1188
Número de Recurso423/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución337/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00337/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 423/09

SENTENCIA nº 337/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 337/10

En Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 423/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 443, de 23 de septiembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 71/06, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Totana, representado y dirigido por el Letrado Sr. D. Francisco Sánchez Hernández, y como parte apelada D. Gustavo, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Sr. López Pagán, sobre revisión de oficio de contratación administrativa.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por D. Gustavo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Totana, de la revisión de oficio interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Totana de 30 de marzo de 2004, que aprobó los contratos menores de servicios de asesoría y asistencia jurídica para trabajos de finalización del P.G.O.U., por precio mensual de 4.375,37 # IVA incluido, y de servicios de asesoría y asistencia técnica para realizar los trabajos de finalización del P.G.O.U., por precio mensual de 7.212,15 #, IVA incluido.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Murcia, para llegar a tal conclusión señala en la sentencia:

  1. Rechaza la falta de legitimación del recurrente alegada por el Ayuntamiento demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.1.b) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, ya que formaba parte del Pleno del Ayuntamiento pero no de la Junta de Gobierno, y como era de éste de quien emanaba la resolución recurrida, el Sr. Gustavo no pudo votar en contra.

  2. Que en la contratación efectuada por el Ayuntamiento se ha prescindido totalmente del trámite establecido para este tipo de contratación, ya que no existe informe del servicio interesado que justifique la celebración del contrato, ni pliego de cláusulas administrativas, ni la correspondiente aprobación del gasto previa a la contratación, resultado del informe emitido por la Intervención que existía partida de gastos, que no informe previo, y dos facturas incorporadas, correspondientes al mes de abril, por lo que los decretos objeto del recurso incurren en nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del R.D.Leg. 2/2000, que recoge en su apartado a) como causas de nulidad las indicadas en el art. 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriendo en el presente caso la causa prevista en el art. 62.1e) de la Ley 30/92, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    Alega el Ayuntamiento apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes motivos:

  3. Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el objeto del recurso, en concreto sobre la petición del suplico "acordando que se proceda a la revisión de oficio del Decreto del Alcalde de 12 de marzo de 2001, de acuerdo con la tramitación establecida en el art. 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de las Administraciones Públicas ". Y entiende que lo que realmente se pretende por el recurrente es impugnar extemporáneamente un acto administrativo firme, para lo que intenta, con endebles argumentos, utilizar la vía de la revisión de oficio, que es una vía excepcional y de carácter restrictivo, y no los recursos ordinarios legalmente establecidos en tiempo y forma. Añade que la sentencia incurre en error, pues sí se cumple la teoría de los actos propios ya que para ser alcalde, primero hay que ser concejal, y cuando el Sr. Gustavo ostentaba el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Totana, celebró varios contratos menores siguiendo exactamente el mismo procedimiento que ahora entiende nulo.

  4. Infracción del derecho aplicable, art. 62 del RD Leg. 2/2000 en relación con el 63.1e ) de la Ley 30/92, por inexistencia de causa de nulidad, pues con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, la nulidad apreciada en la sentencia recurrida no se ajusta a derecho porque en los contratos menores sólo es necesario, de conformidad con el art. 56 LCAP la aprobación del gasto y la incorporación de la factura con los requisitos reglamentariamente establecidos; y porque aun considerando que sean necesarios actos preparatorios, la ausencia de los mismos no conlleva la nulidad radical en tanto que la regla general de invalidez en el derecho administrativo es la anulabilidad. 3. Infracción del derecho aplicable: arts. 56, 202 del TRLCAP, art. 151 de la Ley General Presupuestaria, y art. 219.1 del RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En este sentido, argumenta que para este tipo de contratos es únicamente exigible la aprobación del gasto y la factura correspondiente. Requisitos que se entienden cumplidos con el informe de intervención ampliatorio del expediente administrativo. Añade que el expediente de contratación no necesita de la correspondiente aprobación del gasto previa a la contratación; tampoco se exige la justificación del contrato, ni precisa pliegos de cláusulas administrativas.

  5. Infracción de la jurisprudencia. Cita en apoyo de esta alegación sentencias del TSJ del País Vasco de 27-02-04, de Aragón de 23-05-01, de Cataluña de 14-04-05, de Asturias de 21-01.03, citando por último una sentencia, ésta sí del Tribunal Supremo de 18-11-03 .

    La parte apelada, por su parte, se opone al recurso planteado, considerando:

  6. Que el fallo de la sentencia apelada se pronuncia de manera clara y terminante sobre la nulidad los actos administrativos impugnados, tanto en los dos acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno como de los contratos que se derivan de los mismos.

  7. Que año y medio después del acuerdo de la Junta de Gobierno que aprobó los contratos menores en cuestión y que tenían un carácter temporal de un mes, los mismos se están prorrogando de manera indefinida en el tiempo en clara y flagrante vulneración de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, por lo que no existe prescripción o extemporaneidad; y ante esta situación el recurrente...

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