STSJ Comunidad de Madrid 26/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2126
Número de Recurso5067/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005067/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5067-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 742-09

RECURRENTE/S: Aureliano

RECURRIDO/S: PACADAR SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de enero de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 26

En el recurso de suplicación nº 5067-09 interpuesto por el Letrado JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON en nombre y representación de Aureliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 30.JUNIO.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 742-09 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Aureliano contra, PACADAR SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30-6-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Aureliano para la empresa PADACAR SA, con categoría de Especialista, con una antigüedad de 11 de enero de 2005, y con un salario mensual de 1.414,13 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. El actor tiene su centro de trabajo en la calle Camino particular de Piu, s/n de Rivas Vaciamadrid, y se encuentra adscrito a la sección de fabricación.

SEGUNDO

El día 6 de febrero de 2009, por la empresa se entregó al trabajador la carta de despido, con efectos del día 6 de febrero de 2009, que por su extensión se da por reproducida. La empresa ha procedido a transferir a la cuenta corriente donde se efectúa al pago de la nómina el importe correspondiente a veinte días de salario trabajado, junto con el importe correspondiente a la falta de preaviso.

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la fabricación y venta de toda clase de elementos prefabricados de hormigón armado y pretensazo con acero de alta resistencia, elementos mixtos de hormigón y acero o elemento metálicos, así como la fabricación de sus componentes y complementos.

CUARTO

La empresa dispone de centros de producción en Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia.

QUINTO

La empresa produce sus productos, debido a sus especificaciones técnicas, bajo pedido; una vez contratado un pedido del producto (lo que denomina "producción contratada"), se efectúa un estudio de estructuras específico para cada pieza, estudios que deben recibir la conformidad del cliente, pasando en ese momento la "producción contratada" a ser considerada "producción aprobada"; la empresa sólo da inicio a la fabricación de las piezas contratadas una vez que se recibe la aprobación del cliente. Contablemente, se considera "producción fabricada" y con ello, ingreso, el momento en que se finaliza la producción del elemento contratado".

SEXTO

El centro de producción de Madrid tuvo, en 2008, las siguientes cifras de producción fabricada: enero, 839.000 euros; febrero, 891.000 euros; marzo 856.000 euros; abril 979.000 euros, mayo 745.000 euros; junio 791.000 euros, julio, 863.000 euros; agosto 623.000 euros; septiembre 449.000 euros; octubre 549.000 euros; noviembre 786.000 euros; diciembre 512.000 euros. El centro de producción de Madrid tiene, en 2009, las siguientes cifras de producción fabricada: enero 412.000; febrero 213.000 euros; marzo 279.000 euros; abril 362.000 euros; y tiene las siguientes para el año 2009 de producción contratada: mayo 569.000 euros; junio 600.000 euros; julio 639.000 euros; agosto 789.000 euros; septiembre 527.000 euros; octubre 170.000 euros; noviembre 62.000 euros; diciembre 27.000 euros.

SEPTIMO

El trabajador es empleado de la sección sindical de CCOO.

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda declarando la procedencia del despido objetivo por causas productivas decidido por la empresa.

Los tres primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL y en el motivo inicial se solicita que se modifique el hecho probado 7º de la sentencia para que reciba la siguiente redacción: "El Comité de Empresa, elegido por los trabajadores en las elecciones sindicales celebradas el día 7-3-2007 por la candidatura de CC.OO, desde que se constituyó el Comité de Empresa, ha habido en estos últimos dos años una situación especialmente conflictiva entre dicho Comité y la Dirección de la Empresa.

El actor, como otros 8 trabajadores más de los 10 trabajadores despedidos, son afiliados al Sindicato de CC.OO, y pertenecientes a la Sección Sindical de dicho Sindicato.

Asimismo, al igual que los restantes despedidos en las asambleas que convocaba la empresa, se han distinguido defendiendo las posturas mantenidas por el Comité de Empresa en la relación conflictiva que mantiene dicho Comité con la empresa, posturas que han defendido públicamente en la empresa."

Ciertamente hay un error material en la sentencia al afirmar que el actor es "empleado" de la sección sindical de CCOO, queriendo decir sin duda que es afiliado a ese sindicato y pertenece a su sección sindical en la empresa. Ese error queda corregido. Pero en cuanto al resto no se comparten las alegaciones del recurrente. Cita en primer lugar los folios 293 y 282-287. En efecto consta en ellos que en el año 2007 el actor firmó escritos conjuntamente con otros trabajadores dirigidos a la dirección de la empresa protestando por actuaciones de ésta en relación con siete de los miembros del comité de empresa, a los que abrió expediente sancionador por supuestos insultos y acoso hacia otro miembro del comité. Se citan los folios 260-267 en los que figura sentencia por la que se acordó revocar la sanción impuesta por la empresa a dichos siete miembros del comité, así como otro documento enviado el 18- 6-08 por varios trabajadores, entre ellos el actor, manifestando su apoyo a los mencionados siete integrantes del comité.

La redacción propuesta por el recurrente, más que reflejar tales hechos, lo que hace es efectuar una valoración de aquellos, calificándolos como situación especialmente conflictiva, o manifestando que el actor se ha distinguido defendiendo las posturas del comité, y tales afirmaciones son deducciones o apreciaciones del recurrente, pero no hechos que inmediatamente se desprendan con toda evidencia de los documentos citados. La redacción ofrecida va más allá de lo que permite el cauce del art. 191.b) LPL, en el que necesariamente el recurrente debe ceñirse al contenido manifiesto del documento, sin llevar a cabo su interpretación. Por otra parte no se desprende de los documentos citados, aun cuando pueda ser cierto, que ocho trabajadores más de los despedidos pertenezcan al sindicato CCOO. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

En todo caso, la actividad del demandante en la suscripción de escritos colectivos dirigidos a la empresa en relación con su actitud hacia el comité de empresa no variaría el sentido del fallo, pues como se relata en la sentencia, concurren las circunstancias de que la casi totalidad de la plantilla se halla afiliada a CCOO, así como que la empresa desconoce la situación de afiliación de los trabajadores, pues no procede al descuento de las cuotas sindicales.

SEGUNDO

En el segundo motivo se pide la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "Que, el actor tal como consta en el folio 105 de los Autos, en relación con la Sentencia dictada el día 17-11-08 por el Juzgado Social nº 8 de Madrid, en los Autos 1025/2008 ), fue citado como testigo al acto de Juicio Oral que se celebró el día 11-11-2008 ante ese Juzgado de lo Social, en relación con las Demandas contra la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo que les impuso la empresa."

El dato es cierto, pero irrelevante, puesto que la sentencia ya lo ha tenido en cuenta, aunque no lo haya incluido en los hechos probados. La razón es la que expone al final del fundamento jurídico cuarto, al afirmar que la citación a juicio del aquí demandante como testigo en otro proceso no llegó a tener virtualidad, pues se desistió de su testimonio. Por ello se ha de desestimar el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se solicita la inclusión de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: "El actor trabaja en la sección de fabricación, y, hace las funciones de hormigonar las armaduras, no habiéndose acreditado por la empresa la necesidad de amortizar su puesto de trabajo." En esta ocasión la desestimación obedece a que no se cita en el desarrollo del motivo documento o prueba pericial alguna en la que apoyar su afirmación fáctica, incumpliendo lo previsto en los arts. 191.b) y 194.3 LPL. Además de lo anterior, ya en el hecho probado 1º se expresa que el actor trabaja en la sección de fabricación, y por otra parte se pretende incluir en el hecho probado una valoración jurídica...

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