STSJ Comunidad de Madrid 25/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:1118
Número de Recurso5179/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución25/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005179/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00025/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036469, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5179 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Fermín

Recurrido/s: CAMILO CODINA CASELLAS, TALLERES ESCRICHE SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 1416/2008

J.S.

Sentencia número: 25/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a veintiocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5179/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ramón Lacruz Martín, en nombre y representación de Fermín, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 1416/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a CAMILO CODINA CASELLAS, TALLERES ESCRICHE SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-11-06 le fue reconocida al actor, D. Fermín, nacido el 18-11-43 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 la prestación de jubilación sobre una base reguladora de 2.364#85 euros, y conforme al total de años cotizados (32) y los años determinantes del coeficiente reductor (31) se le reconoció el porcentaje del 79'90% con efectos de 24-11- 06.

SEGUNDO

Formulada reclamación previa, le fue reconocido un porcentaje del 86%, derivado de 38 años de cotizaciones, teniéndose en cuenta 37 para fijar el coeficiente reductor.

TERCERO

Con fecha 18-03-08 se dirigió comunicación al demandante por el demandado informando el inicio de revisión de oficio de su expediente de jubilación, dictándose resolución el 09-06-08 que fijó el porcentaje definitivo de la misma en el inicialmente reconocido, y estableció la cantidad de

2.763'67 euros como indebidamente percibida en el período 24-11-06 a 31-03-08.

CUARTO

Formulada reclamación previa fue expresamente desestimada.

QUINTO

El actor figura de alta en el Régimen General por cuenta de la empresa demandada Camilo Codina Casellas Sid, código de cuenta de cotización NUM001, en el periodo 01-01-69 a 01-06-69 (153 días); en autónomos en el período 01-01-71 a 31-01-71 (31 días); en Camilo Codina Casellas, código cuenta de cotización NUM001, en el periodo 01-01-69 a 15-11-75 (2510 días). Y en Talleres Escriche, S.L. también demandada, en el período 03-01-78 a 24-06-79 (538 días).

SEXTO

Las cotizaciones realizadas por el demandante en los períodos indicados en el apartado anterior fueron, por cuenta de Camilo Codina Casellas, cuenta de cotización 8/56840, en el período 25 a 30 de septiembre de 1968 (6 días), y en el período 01-01-69 a 02-06-69 (153 días); en autónomos, en el período 01-01-71 a 30-09-73 (1.004 días), y 538 días por cuenta de la demandada Talleres Escriche S.L. El total de días cotizados, incluidos los ya referenciados, ascienden a 11.496 días."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de octubre de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la decisión de la Entidad Gestora al revisar la pensión de jubilación reconocida al demandante, reclamando el reintegro de lo indebidamente percibido en el periodo de 24 de noviembre de 2006 a 31 de marzo de 2008.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora (aunque el encabezamiento del escrito figure a nombre de la empresa demandada, error intrascendente en este caso) en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar la parte que el defecto de cotización que s e advierte en los hechos probados debe conducir a la declaración de responsabilidad de la empresa y no a la falta de cómputo del periodo afectado con repercusión en el porcentaje de la pensión de jubilación.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia al rechazar la pretensión ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque no se ha acreditado la efectiva prestación de servicios para la Empresa Camilo Codina hasta el 15 de noviembre de 1975, no admitiendo efectividad alguna al hecho de que figuren dos periodos de alta con cargo a la misma empresa pero con códigos de identificación diferentes, cuando resulta que en el informe de cotización el periodo de actividad por cuenta ajena es más corto que el que figura por cuenta propia.

Pues bien, aunque concurren esas circunstancias tan especiales en orden a los periodos de alta y cotización y las diferencias en los códigos de identificación de la empresa que apuntas la juez de lo social, realmente las consecuencias de todo ello no puede ser la de no dar por realmente trabajado el periodo que reclama el actor con su repercusión sobre el importe de la pensión.

Todos los datos que se recogen en el relato fáctico, como el del periodo de alta en la Empresa Camilo Codina Casellas y su número de identificación, así como lo que corresponde al periodo de cotización (todo ello puesto de manifiesto en la sentencia de instancia) no es sino correspondiente a la misma empresa y, como bien apunta la parte, revela tan solo un defecto de cotización. Los diferentes documentos revelan que dicha empresa tiene un código de identificación, al margen de que en unos documentos se recojan con más o menos números de los correspondientes, cuando incluso los que recogen el periodo que ha admitido la juez, también son erróneos -por ejemplo, folio 109, o el folio 101, sobre cotización, donde se omiten los números 00-. Es por ello que, sin alterar todo lo que la sentencia ha reflejado...

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