STSJ Comunidad de Madrid 85/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:1049
Número de Recurso5286/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005286/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00085/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5286/09

Sentencia número: 85/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5286/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ANTONIO DAVILA COBO, en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia de fecha 19 DE JUNIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 733/09, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a SIGEVAL, S.A, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - D. Victorino ha venido prestando sus servicios para SIGEVAL SA desde el 20 de octubre de 1968 con una categoría profesional de Jefe de Organización de Primera y un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 3.913,85 euros.

  2. - El 27 de marzo de 2009 y con efectos de 8 de abril de 2009 fecha en la que el actor cumple 65 años, la empresa comunica al demandante la extinción del contrato de trabajo por pasar a situación de jubilación.

  3. - La empresa, tras la extinción del contrato del demandante, ha convertido un contrato eventual en contrato indefinido. El contrato era de peón pero está realizando parte de las funciones desempeñadas por el demandante, en concreto, control de calidad. También desempeña otras funciones que realizan compañeros que se encuentran de baja por IT.

  4. - La empresa se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica que, en su artículo 22 señala que "la edad obligatoria de jubilación será a los sesenta y cinco años cuando el trabajador o trabajadores reúna las condiciones generales para causar la pensión de jubilación, todo ello conforme a lo que establezca la normativa sobre la materia en cuanto su regulación en negociación colectiva.". Es publicado el convenio en el BOCM de 25 de agosto de 2005.

  5. - El 11 de mayo de 2009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 23 de abril.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino contra SIGEVAL SA debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de enero de 2010, señalándose el día 27 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó su demanda, tramitada por la modalidad procesal de despidos, tendente a la declaración de improcedencia de extinción contractual, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Del relato fáctico de la sentencia recurrida se advierte que el trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 20-9-1968, categoría de Jefe de Organización de Primera y, con efectos del 8-4-2009, en que cumplió los 65 años, se le notificó la extinción del contrato de trabajo por pasar a la situación de jubilación. Para ello se ha basado la empresa en el art. 22 del Convenio de Siderometalurgia de la CAM, publicado en el BOCM de 25 de agosto de 2005, que en su art. 22 señala que "la edad obligatoria de jubilación será a los sesenta y cinco años cuando el trabajador o trabajadores reúna las condiciones generales para causar la pensión de jubilación, todo ello conforme a lo que establezca la normativa sobre la materia en cuanto su regulación en negociación colectiva". La empleadora, tras la extinción del contrato de trabajo del actor, ha convertido un contrato eventual de un peón en indefinido, asumiendo el peón "parte de las funciones desarrolladas por el actor", en concreto la de control de calidad (hecho probado tercero puesto en relación con la matización, con valor de hecho probado

,del fundamento de derecho primero penúltimo párrafo de la sentencia).

TERCERO

La sentencia de instancia sostiene para justificar que la extinción no es equivalente a un despido es de aplicación la disposición adicional 10ª del ET en la redacción dada por Ley 14/2005, cumpliéndose los presupuestos de dicha disposición por reunir el actor los requisitos de la legislación de Seguridad Social y acreditar la medida está vinculada objetivos coherentes con la política de empleo, al acreditarse "la transformación de un contrato eventual en un contrato indefinido habiendo asumido el nuevo trabajador parte de las funciones desarrolladas por el actor (control de calidad". Por lo que, concluye, se ha aumentado la plantilla fija en una persona eliminando un puesto temporal.

CUARTO

Discrepando de esta tesis el trabajador afirma en los dos motivos del recurso, en los que censura infracción de los preceptos que refiere en relación con una copiosa doctrina judicial que trae a colación, en apretada síntesis, un peón con las funciones propias de esa categoría en modo alguno puede sustituir o realizar las de un Jefe de Organización de Primera, sin que se haya producido incremento de la plantilla, sino simplemente amortización del puesto de trabajo del despedido, en contra de los criterios mantenidos en la Ley 14/2005 .

QUINTO

En el escrito de impugnación al recurso la empresa se opone acogiéndose a las razones expuestas por la Magistrado de instancia haciendo valer, además, que el Convenio es de 30 de junio de 2005, anterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2005, rigiéndose por la disposición transitoria única de este último, sin que sea necesario la vinculación a objetivos de política de empleo, que en todo caso se cumplirían en el caso enjuiciado.

SEXTO

Conviene recordar cómo la Disposición Adicional 10ª ET, modificada por Ley 14/2005, precisa que los convenios colectivos podrán incluir cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumpla la posibilidad de acceso a las prestación de Seguridad Social por parte del trabajador jubilado. Además, añade un párrafo que ahora es capital: «Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo».

SEPTIMO

La explicación del iter histórico normativo que lleva a la Ley 14/2005, y la interpretación de su contenido tanto por la doctrina constitucional como jurisprudencial, se condensa muy didácticamente en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 22-12-2008, Recurso 856/2007, del siguiente modo:

Disposición Adicional 5ª ET/1980, en la que se fijaba como edad máxima de trabajo los 69 años; objeto de recurso de inconstitucionalidad, la STC 22/1981 [2 /Julio ] proscribe toda interpretación que la entienda como una cláusula de jubilación forzosa -general e incondicionada- al cumplir aquella edad, pero sin excluir su utilización como medida de fomento del empleo y técnica de reparto del trabajo en sectores con especiales problemas de desempleo. Aunque haya de reconocerse que de esta doctrina se distancia con posterioridad el mismo intérprete de la Constitución [STC 58/1985 -cuestión de inconstitucionalidad-, de 30 /Abril ; y en aplicación de ella, las de 95/1985, de 29/Julio, y 111 a 136/1085, de 11/Octubre, respecto de la validez del III Convenio Colectivo de...

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