STSJ Galicia 1194/2010, 17 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2010
Número de resolución1194/2010

RECURSO SUPLICACION 0000081 /2007MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, diecisiete de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 81/2007 interpuesto por D. Demetrio y por el INSTITUTO

SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Demetrio en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 125 /2006 sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, nacido el día doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó en su día el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. / SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, se le reconoció la prestación solicitada en cuantía del cien por cien (100%) de una base reguladora mensual de ciento sesenta mil doscientas cincuenta y cinco pesetas (160.255 pesetas), novecientos sesenta y tres euros y quince céntimos (962,15 euros) y con efectos desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo a cargo de España, por aplicación de la prorrata temporis, el 17,94 % del importe de la pensión. Se le reconoció un COE de 12,85. / TERCERO.- Que el actor acredita en España 6 años y 104 días cotizados en los siguientes periodos: desde el once de marzo de mil novecientos sesenta hasta el treinta de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, desde el trece de enero de mil novecientos sesenta y cinco hasta el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco y desde el trece de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y 383 meses cotizados, como trabajador por cuenta ajena, a la Seguridad Social Alemana, en los siguientes periodos: del veintitrés de noviembre al treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, del uno de diciembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, del uno de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y seis, del uno de febrero al veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y seis, del veintitrés de febrero al veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y seis, del veinticuatro de febrero al veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y seis, del uno de marzo al treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, del dieciséis de junio al treinta de junio de mil novecientos sesenta y seis, del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, del uno de enero al veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete, del uno de marzo al catorce de marzo de mil novecientos sesenta y siete, del quince de marzo al treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete, del uno de abril al dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y siete, del ocho de junio al treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, del uno de enero al treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, del uno de agosto al veintidós de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, del veintitrés de diciembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, del uno de enero al treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, del uno de agosto al catorce de agosto de mil novecientos setenta, del tres de noviembre al treinta uno de diciembre de mil novecientos setenta, del uno de enero al veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y uno, del uno de marzo al catorce de junio de mil novecientos setenta y uno, del quince de junio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y dos, del uno de abril al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y dos, del uno de junio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos, del uno de enero al cinco de marzo de mil novecientos setenta y tres, del veintidós de marzo al veinte de junio de mil novecientos setenta y tres, del veintiuno de junio al seis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, del veintiséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, del uno de enero al catorce de abril de mil novecientos setenta y cuatro, del quince de abril al treinta uno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, del ocho de noviembre al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, del uno de noviembre al siete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, del uno de diciembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, del uno de enero al dos de enero de mil novecientos setenta y cinco, del diecinueve de febrero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, del uno de enero al diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, del uno de febrero al veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y siete, del veinticinco de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, del uno de enero al treinta uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, del uno de enero al veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, del veinticuatro de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, del uno de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, del uno de enero al dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, del tres de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, del uno de enero al dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis, del tres de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, del uno de enero al treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, del uno de mayo al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, del uno de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, del uno de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, del veintiuno de febrero al diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de abril al treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de mayo al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de junio al treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de julio al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de agosto al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, del veinticinco de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del uno de enero al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, del trece de marzo al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y del uno de junio al doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. / CUARTO.- Que las bases de cotización alemanas son superiores a las bases de cotización máximas españolas en cada momento. / QUINTO.- Que el actor solicitó, en fecha siete de julio de dos mil cinco, la revisión de la pensión reconocida, por entender que la base reguladora estaba mal calculada; no haberse computado las cotizaciones por edad y no haberse computado COE, sin que recayera resolución alguna, por lo que en fecha catorce de noviembre de dos mil cinco interesó que se dictara resolución expresa. / SEXTO.- Que por Resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, se estimó parcialmente la solicitud del actor, reconociéndole las cotizaciones por edad, para el cálculo de la prorrata, pasando a ser la misma del 20,01% y con efectos económicos desde el uno de agosto de dos mil cinco. Por resolución posterior, de fecha diez de abril de dos mil seis,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR