STSJ Extremadura 162/2010, 18 de Marzo de 2010
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2010:622 |
Número de Recurso | 35/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 162/2010 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00162/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100035, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000035 /2010
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Alejandro
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
SEGURIDAD SOCIAL,
CONSTRUCCIONES PINILLA,S.L., IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0000409 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a dieciocho de Marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 162
En el RECURSO SUPLICACIÓN 35/2010, formalizado por el Letrado DOÑA Mª JOSÉ BERMEJO SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Alejandro, contra la sentencia de fecha 19-10-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 409/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, CONSTRUCCIONES PINILLA, S.L, y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUAMUR, representada ésta última por el Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Alejandro quedó en IT el día 2 de diciembre de 2006 y ello mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa CONSTRUCCIONES PINILLA SL con la categoría profesional de vigilante de seguridad, guarda de noche, que tenía concertada la cobertura de la contingencia con mutua IBERMUTUAMUR. El proceso se prolongó hasta el 13 de febrero de 2007 en que vuelve a quedar en alta. El actor dejó su trabajo en la empresa el día 6 de abril de 2007. El día 23 de octubre de 2007 volvió a quedar en IT. Principiado expediente de invalidez el INSS declara que el actor no está afecto de grado alguno de invalidez y ello por resolución de 16 de abril de 2009. Previamente y por resolución de 7 de abril de 2008 el INSS declaró que los dos procesos de IT del actor son por contingencia accidente de trabajo."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Alejandro contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR y CONSTRUCCIONES PINILLA SL y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el codemandado IBERMUTUAMUR.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-1-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El trabajador accionante interesaba en la demanda de la que trae causa las presentes actuaciones, las prestaciones correspondientes a su situación de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2007 y el 30 de abril de 2009, teniendo en cuenta los siguientes hitos sobre los que no se presenta debate:
-
El actor, constante la relación laboral con la empresa Construcciones Pinilla, S.L, desempeñando las funciones propias de su categoría profesional de Vigilante de seguridad, guarda de noche, empresa que tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente laboral con la mutua IBERMUTUAMUR, causa baja laboral y pasa a situación de IT en fecha 2 de diciembre de 2006, proceso del que es alta el 13 de febrero de 2007, por mejoría.
-
Reincorporado a la empresa, en consecuencia, tras su baja, el 6 de abril de 2007 dejó de prestar servicios para la misma, y el 23 de octubre de 2007 vuelve a quedar en IT.
-
Mediante resolución de la Entidad Gestora de fecha 7 de abril de 2008 se declara que los dos procesos de IT indicados son derivados de la contingencia de accidente de trabajo.
-
Por resolución del INSS de 16 de abril de 2009, la indicada Entidad declara que el demandante no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.
La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el actor, con sustento en que en el momento en que causa la segunda baja por IT no se encontraba en alta o situación asimilada al alta conforme al artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que no concurre recaída del proceso anterior por haber transcurrido más de seis meses desde el alta laboral cursada en el primer proceso de incapacidad temporal, y frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que estructura en dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos, denuncia la infracción del artículo 129 en relación con los artículos 128 y 130, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social . En lo que atañe a la exposición del motivo, nada ha de objetar esta Sala en lo que respecta a la definición de la situación de incapacidad temporal, conforme el artículo 128 de la LGSS, ni a los periodos máximos de dicha situación y su prórroga especial, doce meses prorrogables por otros seis, con el supuesto establecido en el artículo 131bis de la LGSS y 9.1 de la OM de 13 de octubre de 1967, sobre acumulación de periodos o no, según se trate de una misma dolencia o no con el límite máximo en todo caso de seis meses de actividad laboral posterior...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba