STSJ Asturias 151/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2010:225
Número de Recurso2319/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00151/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102393, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002319 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: KEY 21, S.L._

Recurrido/s: Héctor, BRUNET DE LIS S.L._

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000983 /2008

SENTENCIA Nº: 151/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintidós de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002319/2009, formalizado por el Letrado MARCO ANTONIO JIMENEZ ROSADO, en nombre y representación de KEY 21, S.L. _, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000983/2008, seguidos a instancia de Héctor, representado por el Letrado CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ frente a la recurrente, y BRUNET DE LIS S.L., parte demandada no comparecida, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El demandante, D. Héctor, mayor de edad, cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa BRUNET DE LIS, S.L., desde el 3 de noviembre de 2008, constituyendo el objeto de su prestación laboral la celebración de contratos de telefonía con Telefónica S.A. Por cada contrato celebrado se había pactado un abono de 52 euros. Entre el 3 de noviembre y el 19 de noviembre de 2008 formalizó cinco contratos.

  2. ) La empresa BRUNET DE LIS, S.L., con domicilio en Valladolid, calle Barbecho nº 25, fue constituida por tiempo indefinido, por escritura pública de fecha 1 de julio de 2005, siendo su administrador único Pedro Jesús . En fecha 1 de marzo de 2008, este último en nombre y representación de BRUNET DE LIS, S.L., celebró contrato de franquicia con Prieto Rocca, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la mercantil TOTALITY GROUP FRANQUICIA, S.L. Esta empresa, perteneciente al grupo KEY 21, y que se constituyó en fecha 4 de julio de 2003, con domicilio social en Barcelona calle Industria nº 101, es una sociedad mercantil dedicada a la distribución de servicios financieros y de utility. En virtud de ese contrato el franquiciador concedía al franquiciado por un plazo de cinco años a contar desde esa fecha, renovable por iguales periodos a la fecha de su vencimiento salvo denuncia de las partes, el derecho a integrarse en la red de establecimientos KEY 21, en régimen de franquicia, utilizando en régimen de licencia de uso, el título de propiedad industrial (manifiesto IV) y el Know How del franquiciador. Ambas partes conservaban su independencia patrimonial y jurídica, correspondiendo exclusivamente al franquiciado la contratación, remuneración y despido de sus empleados y colaboradores, así como el cumplimiento de las obligaciones de orden laboral y de seguridad social que puedan derivarse de aquellas y la dirección y explotación de su negocio por su propia cuenta y riesgo. El franquiciado utilizaría en la explotación del establecimiento autorizado los muebles, papelería y demás elementos que fueran suministrados por el franquiciador. El franquiciador facilitaría al franquiciado durante la vigencia del contrato asistencia relativa a la explotación del negocio. Asimismo se pactaba la obligación de hacer uso del sistema informático de gestión designado por el franquiciador, siendo su acceso a través de Internet o mediante la instalación del programa del equipo de hardware del franquiciado. El franquiciador se comprometía a impartir al franquiciado y a un máximo de 6 personas contratadas por éste, un programa de formación inicial, en lugar y fechas fijadas por el primero y a todos los que en el futuro fueran contratados por el franquiciado. Este debería informar puntualmente al franquiciador de aquellas contrataciones de personal y colaboradores que se produjeren.

  3. ) En la misma fecha se celebraron sendos contratos de agencia entre BRUNET DE LIS, S.L., y las sociedades del grupo, KEY 21, S.L., y CEDRIONE GROUP, S.A., por los que se otorgaba a BRUNET DE LIS, S.L., la condición de agente independiente, por un plazo de cinco años a contar desde esa fecha, renovable por iguales periodos a la fecha de su vencimiento salvo denuncia de las partes, consistiendo la actividad del agente en la promoción de operaciones de comercio de los servicios de telefonía y contratos bancarios con la entidad Barclays, según las instrucciones dadas por el prestador, haciendo uso de los modelos de contratos aprobados y/o facilitados por éste para la compra, suscripción y/o contratación de los productos y/o servicios comercializados, debiendo remitir de forma inmediata toda la documentación relativa a la compra, suscripción y/o contratación de los productos y/o servicios comercializados. Ambas partes conservaban su independencia patrimonial y jurídica, correspondiendo exclusivamente al agente la contratación, remuneración y despido de sus empleados y colaboradores, así como el cumplimiento de las obligaciones de orden laboral y de seguridad social que puedan derivarse de aquellas, y la dirección y explotación de su negocio por su propia cuenta y riesgo. El agente devengaría una comisión por cada operación de comercio de los servicios, concluida por el cliente y promovida y reportada por el agente.

  4. ) El demandante entre el 3 de noviembre y 8 de noviembre de 2008 asistió en Gijón a un curso sobre técnicas de venta impartido por un técnico de KEY 21, S.L. Estos cursos se impartían a todos aquellos que comenzaban a prestar servicios para las demandadas.

  5. ) El centro de trabajo estaba ubicado en el Paseo de Begoña nº 24, quinto D, en Gijón. El trabajador demandante fue contratado por Ignacio que desarrollaba las funciones de jefe de grupo, y recibía instrucciones directas de los directivos de la codemandada KEY 21 sobre el modo de realizar el trabajo. El Sr. Ignacio recibía semanalmente procedente de la codemandada Key 21 a través de la dirección de correo electrónico facilitada por ésta, los callejeros y rutas que repartía entre los comerciales, quienes realizaban visitas domiciliarias para la captación de los clientes. Al final de la jornada el jefe de grupo recogía los contratos celebrados, enviándolos a KEY 21, S.L., a quien daba cuenta diariamente del resultado de la actividad desarrollada por los comerciales.

  6. ) En fecha no determinada, entre los últimos días del mes de octubre y primeros días de noviembre de 2008, se cerró el centro de trabajo de la codemandada BRUNET DE LIS, S.L. en Gijón. El demandante continuó trabajando hasta al menos el día 19 de noviembre de 2008, fecha en que llegó a concertar un contrato, reuniéndose con el Sr. Ignacio en bares y cafeterías para recibir instrucciones sobre el modo en que debía realizarse el trabajo. Fue el Sr. Ignacio quien el día 25 de noviembre le dijo que había sido despedido, pues así le había sido comunicado telefónicamente por los directivos de la codemandada KEY 21, S.A.

  7. ) Algunos trabajadores de BRUNET DE LIS, S.L., presentaron denuncia ante Inspección de Trabajo al haber sido contratados como representantes de comercio con obligación de abonar a su cargo las cuotas de Seguridad Social, no teniendo conocimiento de tales circunstancias. En fecha 4 de noviembre de 2008, Pietro Rocca remitió un correo electrónico a Pedro Jesús, por el que teniendo en cuenta las informaciones recibidas por ex-colaboradores de BRUNET DE LIS, S.L., instaba a éste a mantener una reunión para revisar la documentación contable, fiscal, administrativa, societaria y comercial de la franquicia.

  8. ) Por comunicaciones escritas de fecha 10 y 13 de noviembre del 2008, remitidas por burofax a la codemandada BRUNET DE LIS, el director del grupo integrado por las sociedades TOTALITY GROUP FRANQUICIA, S.L., KEY 21, S.L., y CEDRIONE GROUP, S.A., daba por extinguidos los contratos de franquicia y agencia concertados por no seguir las directrices marcadas por el franquiciador, la pérdida de disponibilidad del local objeto del contrato, y no facilitar el derecho a la auditoría del franquiciador.

  9. ) La codemandada BRUNET DE LIS, S.L., ha desaparecido del domicilio social, habiendo sido citada por edictos publicados en el BOPA.

  10. ) El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

  11. ) Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC en fecha 15 de diciembre de 2008, que terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor en materia de despido frente a las empresas Brunet de Lis S.L. y Key 21 S.L., declaró como improcedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante con efectos de 25 de noviembre de 2008, declarando extinguida la relación laboral con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...dicha contradicción pueda ser apreciada. Y respecto a la cesión ilegal propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22/01/10 (R. 2319/09 ). Dicha resolución declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a las dos empresas demandad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR