STSJ Andalucía 166/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2010:87
Número de Recurso633/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.633/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 166/10

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANDAMIOS SESASUR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 495/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por ANDAMIOS RESASUR S.L. contra MONCOBRA S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Gines, se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 16/04/07, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Gines sufrió accidente de trabajo el día 27.04.04, cuando era trabajador de la empresa actora, subcontratada por la codemandada "Moncobra, SA", en la obra realizada por esta en las instalaciones de Unión FENOSA en Palos de la Frontera (Huelva), resultando del Informe de la Inspección de Trabajo que "el accidente de trabajo se produjo cuando en fecha 27/04/04, el trabajador, D. Gines, sufrió un accidente al caer al suelo mientras estaba, con otro compañero, montando un andamio en la cota +16 de la caldera 30 en una zona de pasillo ya finalizada ... cuando el trabajador surtía a su jefe de equipo, D. Obdulio, del material necesario para el montaje de un andamio volado sobre un parámetro inclinado que arrancaba de la plataforma en la que se encontraban. Dicho material, que constaba básicamente de puntales verticales de 2 metros y de largueros de longitudes comprendidas entre 0,8 y 3 m. Dicho material estaba ordenadamente apilado y repartido en dos canastas rectangulares de estructuras de andamio habilitadas al efecto y situadas junto a ellos. Además del accidentado y su jefe de equipo se encontraban otros dos compañeros junto a él en la plataforma fija de paso o pasillo ...estando este pasillo debidamente protegido por barandillas de 1 m de altura con barra intermedia y rodapiés... el accidentado y el jefe de equipo se encontraban en la esquina de la pasarela, en una zona comprendida entre las dos canastas de materiales, de una superficie aproximada de 1 x 0.6 metros, en la que ya habían depositado parte del material que contenían las canastas, quedando por lo tanto una superficie de trabajo útil y libre de material de 0.5 x 0.6 metros donde, según manifiestan se encontraban trabajando los dos operarios. Cuando estaba comenzando a montar el andamio, estando el jefe de equipo en posición agachada y situado entre la canasta y el accidentado, casi pegados por falta de espacio, montaba el pie de arranque vertical del andamio, le pidió al accidentado, que al parecer s encontraba de pie sobre el, aunque copudo precisar la exacta postura, que era quien le suministraba el material, un larguero de 3 m., pieza que se encontraba en la canasta de acopio a una altura de 1.6 m aproximadamente, siendo en el momento en que este manipulaba dicha pieza para sacarla de la canasta tirando de ella, cuando según manifiesta el jefe del equipo perdió el equilibrio cayendo al vacío por encima de la barandilla y por la esquina interior de la pasarela, en la misma dirección hacia donde estaba agachado el jefe de equipo".

SEGUNDO

Incoado expediente de Responsabilidad Empresarial 05/05 por falta de Medidas de Seguridad e Higiene, con fecha de salida 24.04.06, al folio 107, el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el Sr. Gines e imponiendo el recargo del 45% a Resasur, con la solidaridad de Moncobra y por otro lado, declarar la responsabilidad de Resasur respecto a las prestaciones que derivadas del accidente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro. Resolución que ahora se impugna.

CUARTO

Interpuesto por la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación Provincial de Empleo que la sancionaba como responsable de una infracción grave en grado mínimo- según lo establecido en los artículos1, 2, 5 y 12.16.f) en relación con el 39, todos del Texto refundido e la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por R.D.Legislativo de 5/2000, de 4 de Agosto- del art. 11.1 .c) y los apartados 3.a) y b) y 5.b) de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de Octubre (BOE de 25 de Octubre), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud de las obras de construcción, así como lo que dispone la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de la Construcción, Vidrio y cerámica, aprobada por OM de 28 de agosto de 1970 (BOE 9 de Septiembre de1970) y declarada expresamente vigente para la actividad de construcción en sus contenidos de seguridad e higiene en el trabajo por la Disposición Final Unica 2 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de 26 de Julio de 2002 (BOE del 10 de Agosto de 2002 ), en su artículo 193 . Considerando igualmente infringidos los artículos 4.2.d) y 19.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D.Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, (BOE del 29) y artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 ); el mismo fue resuelto entendiendo caducado el expediente sancionador.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda inicial del proceso, formulada por la empresa ANDAMIOS RESASUR, S.L. y redujo el porcentaje del recargo impuesto del 45% al 30%, confirmando en todo lo demás la resolución del INSS impugnada.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que contiene tres motivos, formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), alegando, con carácter previo y a los efectos procedentes, que el Juzgado no atendió la advertencia por ella efectuada en su escrito de anuncio del recurso de suplicación, relativa a la aplicabilidad de las prescripciones contenidas en el artículo 192.2 y 3 de la LPL y a la necesidad de que para viabilizar el recurso se dirigiese a la entidad gestora a fin de que cuantificase el importe del capital coste del recargo impuesto a la parte condenada, habiendo dictado providencia instándole a la formalización del recurso dentro del plazo que se indicaba.

El artículo 192.2 de la LPL establece que "En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario", refiriéndose el apartado 3 siguiente a los supuestos de insuficiencia de la consignación o aseguramiento de la condena y de falta de presentación del resguardo del depósito exigido para recurrir.

Ahora bien, en el presente caso no se está en el supuesto que contempla el precepto citado, dado que, la sentencia de instancia no reconoce el derecho al percibo de prestaciones, sino que lo que hace es minorar el porcentaje ya reconocido en vía administrativa, y no contiene por tanto un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución por el órgano judicial, limitándose el fallo de la misma a estimar parcialmente el recurso formulado por la empresa frente a la resolución administrativa, que era la que le había impuesto la obligación de abono de un recargo del 45%, en el solo sentido de reducir su importe al 30%

El artículo 1.1.g) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, somete al procedimiento administrativo de recaudación competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo declarados procedentes por resolución administrativa. Y el artículo 75.1 del mismo texto legal dispone que "Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que...

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